STP193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP193-2019  

Radicación n.°  101907  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Ana  Cecilia Castrillón Rojas mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 10 de octubre de 2018,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión  de las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó la accionante para que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y  DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere la promotora que presentó demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, con miras a que se condenara al reconocimiento y pago  de la pensión de vejez, intereses moratorios y costas del  proceso. Agrega que su petición se apoyó en que su  historia laboral reportaba un error consistente en una mora de su  empleador María Isabel Lotero Yepes.  

Expone que el trámite se adelantó ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho  que en sentencia de 12 de septiembre de 2017 accedió a las  pretensiones invocadas.  

Narra que la anterior decisión fue apelada por  Colpensiones, quien sustentó que la demandante no demostró  la relación laboral con María Isabel Lotero Yepes,  punto que califica la tutelista, no fue discutido en el asunto, toda  vez que el litigio se fijó en determinar si la promotora se  encontraba bajo el régimen de transición y, en  consecuencia, si cumplía con los requisitos legales para  obtener la prestación económica pretendida.  

Informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia de 2 de agosto de  los corrientes, revocó la determinación de primer  grado, tras considerar que al 25 de junio de 2005 no reunía  las 750 semanas cotizadas, pues el período en mora, no se  podía computar con el tiempo aportado.  

Cuestiona que el Colegiado convocado desconoció  que la mora en el pago de cotizaciones era una responsabilidad de su  empleador, las cuales debían hacerse exigibles coactivamente  por Colpensiones conforme los artículos 24 y 53 de la Ley 100  de 1993. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 10 de octubre de 2018, denegó por improcedente el  amparo invocado por la parte accionante, al considerar que en el  marco del proceso ordinario laboral 05001310500220150084201,  se había interpuesto y concedido el recurso extraordinario de  casación, motivo por el cual la situación expuesta  configuraba la causal de improcedencia señalada en el numeral  1 de artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de octubre de 2018, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín al adoptar la decisión del 02 de agosto  de 2018 valoró de forma indebida la historia laboral  presentada.  

Así mismo señaló  que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación,  es impredecible la fecha en la cual se desatará dicha  decisión, por lo cual en este caso dado que la accionante no  tiene la capacidad laboral y el estado de salud para procurar su  propio sustento, procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio de protección de sus derechos.1  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión que resolvió en segunda instancia la  demanda presentada por la accionante, para  que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.2].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. La accionante censura la decisión que en          segunda instancia resolvió la demanda          que presentó para que se le reconociera y pagara la          pensión de vejez, reconociendo que la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación está          pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación          que interpuso contra la misma.  

Al respecto, debe recordarse que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el amparo no tiene carácter  alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de  otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de  los procedimientos señalados en las normas procesales o a  manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en  las fases ordinarias.  

Lo anterior, permite concluir que a  la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así las cosas, mientras el  trámite donde se originó la supuesta vulneración  se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar por esa vía el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Sobre el punto, en decisiones tales  como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta  Sala ha sido consistente al indicar que:  

… la idea de aplicar la acción de tutela en  procesos judiciales que están en trámite o terminados,  pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque  cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se  requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (Textual).5  

Esa es la situación que  acontece en el presente asunto. En efecto, Ana  Cecilia Castrillón Rojas critica en esta sede la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su  caso presuntamente no se valoró de forma adecuada la historia  laboral presentada.  

Sin embargo, encuentra la Sala que la  accionante formuló el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se  proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo  ordinario de defensa, el cual se insiste, está en trámite.  

Así las cosas, las alegaciones  traídas a la presente acción de tutela deben ser  controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del  recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite  ante esta Corporación.  

Es que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte  Constitucional.  

En esta sede no es posible estudiar  de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el  cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía  de tutela.  

            

2. Corolario de lo anterior, y a propósito          de las precarias condiciones en las que la accionante manifestó          que se encuentra, esta Sala en oportunidades anteriores, también          ha señalado que la acción de tutela puede proceder          como mecanismo transitorio de protección, para que el caso          sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la          condición de sujeto especial de protección          constitucional del accionante, y que previo a la interposición          de la acción constitucional, la persona haya elevado una          petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en          la que pida la pronta resolución de su pretensión.6  

Se trata de un criterio que también  ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en  la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación  como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la  procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del  solicitante, fue un elemento tenido en consideración para  determinar el cumplimiento del requisito de  subsidiaridad de la acción de tutela, el cual es excepcional  en esos casos:  

…En efecto, la crisis judicial por causa de la  hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares  de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan  un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten  a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio  ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el  sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto,  la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de  fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden  sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la  solicitud de prelación elevada sobre las condiciones  personales del demandante subvierte la lógica del orden  sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí la necesidad de que la alteración  de la fila responda a una situación real, verídica,  comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque  de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo  puede derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al carácter excepcionalísimo de dicho  tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de  2007, así:  

…  

De lo anterior se desprende que,  en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con  estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al  proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a  consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto,  un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de  turnos. (Textual).  

Como la accionante  no acreditó que haya solicitado a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de  su caso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

            

3. En razón de lo          anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión          adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe          precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el          Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá          declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se          trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la          sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).   

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de  tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 185 a 190, cuaderno 2.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Cfr. CSJ          SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov          2018, Rad. 101408; entre otros.  

6          Cfr. CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct          2017, Rad. 94451.      

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