STP1922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1922-2019  

Radicación  n.° 102586  

(Aprobación  Acta No. 45)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2018, mediante el  cual concedió el amparo invocado por Edwin Jair Lozada  Ochoa en su contra y del Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

2. Dijo el actor que el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá vigila la pena que le fue impuesta por el Juzgado 9°  Penal del Circuito de Conocimiento. Para que la sanción fuera  extinguida el 25 de enero de 2017 canceló el valor  correspondiente a la multa ($786.000), y ante requerimiento del  juzgado ejecutor el 24 de abril siguiente pagó un saldo  faltante por la suma de $50.000. El 30 de junio se decretó a  su favor la extinción de la pena.  

3. Precisó que el 16  de mayo de 2018 la Dirección Ejecutiva seccional de  Administración Judicial lo exhortó por el cobro  coactivo de la multa, por lo que el 30 siguiente radicó un  oficio donde aludió a la cancelación de dicha  erogación. El 19 de junio último, la Dirección  accionada le suministró copia de misiva por medio de la cual  solicitó al juzgado demandado informar sobre la cancelación  de la multa y para que aportara oficio de liberación y  extinción de la pena.  

4. Finalmente, indicó  el 3 de agosto último él radicó solicitud ante  el juzgado accionado a efectos de que emita certificación  sobre la cancelación de la multa; sin embargo, a la fecha no  ha recibido respuesta alguna, y le fue embargada su cuenta de nómina,  según comunicación del Banco Colpatria.  

5. Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar al  juzgado accionado comunicar a la Dirección accionada lo  referente al pago de la multa, para que esta a su vez oficie al Banco  Colpatria y se levante la medida de embargo. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2018,  concedió la tutela invocada al  evidenciar que aunque el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá libró los  oficios correspondientes, mediante los cuales informó sobre la  extinción de la pena y el paz y salvo respecto del proceso  penal en el cual había sido condenado el accionante,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca omitió su deber de  tramitar dichos documentos ante la dependencia que adelantaba el  proceso de cobro coactivo.  

Por  este motivo, el juez de tutela de primera instancia ordenó a  esa autoridad remitir los documentos al respectivo departamento de  cobro coactivo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de diciembre de 2018, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca interpuso  recurso de impugnación, alegando que las certificaciones y  oficios del Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá fueron  en realidad remitidas a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

Al  respecto aclaró que son entidades diferentes, pues mientras la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca se  encuentra ubicada en la carrera 10 no.14-33, se identifica con el  N.I.T. 800.165.862-2 y está representada legalmente por Martha  Yaneth Ramírez Sánchez; la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se  encuentra ubicada en la Calle 72 no.7-96, se identifica con el N.I.T.  800.093.816-3 y está representada legalmente por José  Mauricio Cuestas Gómez.  

Por lo anterior,  solicita revocar la decisión de primera instancia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca  vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  accionante y, en consecuencia, es procedente confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de  petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de  2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que  los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.4  

En ese sentido, se  observa que las solicitudes del accionante, al estar relacionadas con  el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, guardan  relación es con el derecho de postulación.  

En lo que  concierne a la presunta vulneración de este derecho  fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las  actuaciones que había impulsado el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá, sin embargo, no  verificó que efectivamente el paz y salvo y la certificación  sobre extinción de la pena hubiesen sido efectivamente  recibidas por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por la accionada, se  revisaron las pruebas aportadas, constatando que el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá entregó  las constancias correspondientes en la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, entidad diferente a la  Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.  

En este sentido,  no puede considerarse que esa autoridad ha vulnerado los derechos del  accionante. Por este motivo será modificado el amparo  concedido, en el sentido de relevar a la autoridad impugnante y  ordenar al Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que  remita la documentación sobre el pago de la multa impuesta a  Edwin Jair Lozada Ochoa.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de denegar el          amparo invocado respecto de la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá          y Cundinamarca y concederlo respecto del          Juzgado Quince de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR al          Juzgado Quince de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que          sino lo hubiere hecho,          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a          partir de la notificación de la presente decisión,          remita a la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá          y Cundinamarca los soportes sobre el pago          de la multa impuesta a Edwin Jair Lozada          Ochoa.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 74, cuaderno 1.  

2          Folios 74 a 83, cuaderno 1.  

3          Folios 63 a 65, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC C-315 de 2012; CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; entre otros.      

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