STP1884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1884-2019  

Radicación  n.°  102859  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Erick  Arturo Bent Myles,  frente  al  fallo emitido el 14 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, mediante  la cual declaró improcedente por hecho superado la tutela  interpuesta contra el Área Jurídica del establecimiento  penitenciario y carcelario de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho de petición y  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa última municipalidad y el Centro Carcelario  de Girón.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señaló  el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de San Gil, que solicitó en  diferentes oportunidades “al coordinado (a) y el área  jurídica” la remisión al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de  “todos los documentos que se requieren y con otros cómputos  del EPMS de Palo Gordo con los documentos que se requiere para  redención”, sin que a la fecha de interponerse la acción  tutelar -el 5 de diciembre de 2018- haya recibido respuesta alguna,  siendo “la última vez que les presenté petición,  solicitando estos mismos fue el 18 de octubre de 2018”.  

En  consideración a lo anterior, solicitó que se tutele su  derecho fundamental de petición y, en consecuencias, se le  ordene a “los accionados” que le den respuesta de fondo a  lo peticionado.  

Al  escrito tutelar se anexó copia del derecho de petición  elevado ante el “área jurídica del EPMSC San Gil”,  con el ánimo de que “me colaboren para enviar al juzgado  Uno (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mis cómputos con sus respectivos documentos para una  redención, la cuales de la cárcel de Palogordo, los  cuales tienen como total de horas 186 horas con No. 16994360 y el C)1  con No. 16890180. También enviar los cómputos con sus  respectivos documentos para redención, los cuales son del mes  de mayo de 2018 hasta la fecha de hoy, los cuales son de este EPMSC  San Gil.”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente  por hecho superado la acción incoada por el actor, al  establecer que en el trámite de la primera instancia el Centro  de Reclusión en el cual está el actor remitió  los certificados correspondientes al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que en auto  del 10 de diciembre de 2018, se pronunció sobre la redención  de pena reclamada por Erick  Arturo Bent Myles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  el accionante manifestó que impugnaba la decisión de  primer grado sin ofrecer argumentos al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las accionadas  vulneraron  el derecho de petición del interesado, ante la alegada mora en  pronunciarse sobre la remisión de  unos certificados de  cómputos de estudio y trabajo para tramitar la redención  de pena.  

2.  Hecho  superado por emisión del auto  reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del Centro  Penitenciario y Carcelario de San Gil con el fin de que allegue  los certificados de cómputos de estudio y trabajo al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  localidad, para que éste se pronuncie sobre la redención  de pena.  

En  el trámite del amparo el  Establecimiento Carcelario accionado allegó copia del oficio  TD No. 8303 del 30 de noviembre de 20182,  en el cual le informó al actor que remitió los  documentos requeridos a la autoridad que vigilaba su pena.  

Adicionalmente,  en auto del 10 de diciembre de ese año3,  el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese municipio redimió pena a favor de Bent  Myles,  decisión que le fue notificada al día siguiente.  

Ante  este panorama, es claro que como el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de las  accionadas,  lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, a pesar de haberse emitido de forma tardía  la decisión que resolvió lo pretendido por el  accionante lo cierto es que, actualmente, no se evidencia lesión  al debido proceso en su componente de postulación.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          37, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio          41, ejusdem,          en escrito se consignó que ERICK ARTURO BENT MYLES se negó          a firmar, además, se cuenta con la firma de un testigo de lo          ocurrido.  

3          Folios          24 a 26, esjudem.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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