STP187-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP187-2019  

Radicación n.°  102084  

(Aprobación Acta  No. 05)  

Bogotá D.C.,  quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por María Elvia García  Payán, mediante apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 760013105007201100544 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2011-00544).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la  igualdad y la seguridad social.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El compañero          permanente de la accionante falleció el 26 de julio de 2007,          motivo por el cual solicitó ante la Sociedad Administradora          de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento y          pago de la pensión de sobreviviente. Por cuanto en dos          oportunidades este derecho le fue denegado, la accionante promovió          demanda laboral ordinaria.

2. La demanda fue          radicada bajo el número 760013105007201100544 y correspondió          por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,          quien mediante sentencia de primera instancia de 17 de abril de 2013          accedió a las pretensiones formuladas. Por este motivo, la          parte demandada interpuso recurso de apelación.

3. El 31 de octubre          de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de          primera instancia, por lo que contra esta decisión la parte          demandada interpuso recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2836-2018          (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018, decidió casar          parcialmente la sentencia de segunda instancia, manteniendo el          reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero sin los          intereses moratorios.

5. La          sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio          de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de          2018.  

La parte accionante considera que en  la sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de  2017, se configuró un defecto sustantivo, pues de  conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-065 de 2018 no es posible la absolución de la  condena de intereses.  

Por este motivo, la actora solicita  amparar sus derechos y que se revoque el segundo punto resolutivo de  la sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de  2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordene el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios.1  

Como pruebas, la accionante allegó  copia del proceso ordinario laboral 2011-00544.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sociedad Administradora de Fondos de          Pensiones y Cesantías S.A. solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión censurada fue proferida en          ejercicio de la autonomía funcional con que está          amparada la administración de justicia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por María Elvia García Payán,  mediante apoderado judicial, contra la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de 2018,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y a  la seguridad social están siendo vulnerados, porque con la  sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de  2018 se desconoció que mediante la  sentencia SU-065 de 2018, la Corte Constitucional unificó su  criterio, y estableció que debe reconocerse el pago de  intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido  su derecho prestacional.  

Al respecto, esta  Sala debe llamar la atención sobre que entre la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos,  situación que por sí misma no configura causal  específica de procedencia para que mediante acción de  tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la  Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.7  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura el defecto  sustantivo, requisito específico  de procedibilidad endilgado por la parte accionante, pues mediante la  sentencia SL2836-2018 (Rad. 65924) proferida el 17 de julio de  2018, la máxima autoridad de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó su caso con base  en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en  extenso en la decisión censurada, por lo que se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con el juzgador de  última instancia, por lo cual denegará el amparo  invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que le fue  reconocida la pensión de sobreviviente, y por consiguiente  tiene la debida atención por parte del sistema de seguridad  social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su  derecho al mínimo vital.8  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por María          Elvia García Payán contra la contra la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10 y 87 a 97.  

2          Folios 12 a 83 y 98 a 170.  

3          Folios 186 a 191.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct          2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898;          STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018,          Rad. 98750; entre otros.  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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