STP183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP183-2019  

Radicación n.°  101850  

(Aprobado  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge Eduardo  Rubiano contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 22 de octubre de 2018, que denegó el amparo  invocado contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al trámite fueron vinculadas  las demás partes e intervinientes de la noticia criminal  número 1300160001126201610718.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

2.1 El señor Jorge Eduardo Rubiano promueve  acción de tutela en nombre propio, contra la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en  procura de la protección de sus derechos fundamentales a la  defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, y en consecuencia, que se ordene a la demandada “adelantar  con celeridad y eficiencia la noticia criminal No.  1300160001126201610718”, con base en las siguientes  circunstancias fácticas:  

2.1.1 El 30 de agosto de 2016 el accionante presentó  denuncia contra Rocío Rodríguez Uribe, Jueza Séptima  Civil Municipal de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila,  demandante dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado en el  despacho de la funcionaria, donde el petente fungió como  demandado, y Javier Alfonso Gnecco campo y Alfredo Macías  Barraza, como apoderados de Iriarte de Arcila, por el delito de  fraude procesal.  

2.1.2 A la noticia criminal le fue asignado el código  único de investigación 13-001-60-01 128-2016-10718, y  fue repartida a la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal de Cartagena, para que se indagara en relación a las  actuaciones desplegadas por la Jueza Séptima Civil Municipal.  

2.1.3 A la fecha, la Fiscalía Séptima  Delegada “se ha negado y aún se sigue negando” a  adelantar la respectiva investigación para judicializar a los  presuntos autores del delito que, a juicio del actor, se cometió  en el trámite del proceso civil.  

(…)  

2.2.1 Al rendir su informe, la Fiscal Séptima  Delegada señaló que la denuncia le fue asignada el 22  de septiembre de 2016, el plan metodológico fue elaborado el  06 de diciembre subsiguiente, y de inmediato, se emitieron órdenes  de policía judicial, con miras a verificar si los hechos  referidos por el accionante tenían la característica de  delito.  

De igual forma, puso de presente la carga laboral que  tiene asignada su despacho y que sólo cuenta con un asistente  de apoyo. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 22 de octubre de 2018 denegó  el amparo invocado contra la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, al constatar que no se configuró la  mora judicial alegada, pues a partir de las pruebas aportadas se  evidencia que si bien dentro de la noticia criminal número  1300160001126201610718 han transcurrido el término señalado  en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, existen motivos  justificados para dicha tardanza, a saber:  

En relación a los motivos razonables que  justifiquen la dilación, encuentra la Sala lo siguiente:  

3.2.2.1 En primer lugar, es un hecho notorio el  estado de congestión de los despachos judiciales, incluidos  los de las fiscalías, en toda Colombia. Ello, en abstracto,  justifica la dilación en el presente asunto, dado que esta  sólo es cercana a dos (2) meses.  

3.2.2.2 Segundo, quien adelanta la instrucción  es una funcionaria que sólo cuenta con un asistente para el  cumplimiento de todas sus labores de manera que los limitados  recursos humanos con los que cuenta desde el punto de vista  cuantitativo, justifican también la dilación  encontrada.  

3.2.2.3 De igual forma, la demandada es la encargada  de investigar las denuncias presentadas contra todos los jueces del  circuito, fiscales locales y seccionales, procuradores municipales,  entre otros, es decir, funcionarios que por su investidura y los  delitos en los cuales pueden incurrir eventualmente, requieren  investigaciones más profundas para evitar fenómenos de  impunidad y resarcir los daños causados con las conductas  punibles desplegadas por los sujetos distinguidos, que en ocasiones  constituyen actos de corrupción. No es pues una tarea fácil  atender y llevar buen puerto las actuaciones adelantadas por la  Fiscal Delegada ante él, máxime, debe recordarse, si  cuenta con sólo una persona de  

3.2.2.4 En el caso particular, la hipótesis  delictiva es la del prevaricato por omisión, delito que como  cualquier otro, implica no sólo constatar la materialidad  objetiva de la conducta, sino el aspecto subjetivo, es decir, el dolo  de la investigada, tarea que puede resultar complejísima  debido a que lo supuesta dilación en la que incurrió la  Jueza Séptima Civil Municipal pudo deberse al ya mentado  estado de congestión judicial generalizado en todo el país.  

3.2.2.5 Así mismo, se encuentra que la agencia  instructora ha sido diligente en el adelantamiento de la actuación,  pues desde la recepción noticia criminal, ha emitido órdenes  de policía judicial con el objetivo recaudar elementos  materiales probatorios y evidencias físicas concretamente, el  06 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto y 16 de octubre del año  en curso, de lo cual ha obtenido (i) el informe FPJ — 11 del 16  mayo de 2017, (ii) la entrevista rendida por el denunciante el 10 de  febrero de 2017 y (iii) el informe del 09 de mayo hogaño. NO  se advierte entonces que la fiscalía se niegue a adelantar la  investigación como lo sostuvo el accionante, ya que, contrario  a ello, ha sido constante su actuación aun cuando cuenta con  recursos limitados, en el marco de un complejo.  

3.2.3 Bajo los anteriores derroteros, la Sala no  encuentra conculcación a los derechos fundamentales invocados  por el actor, razón por la cual se denegará el  amparo.//… (Textual).2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de octubre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación, mediante un  escrito en el cual incorpora información fragmentada de  múltiples acciones de tutela que ha interpuesto así  como denuncias penales en las cuales funge como denunciante y como  denunciado, asimismo realiza acusaciones y afirmaciones no  respetuosas a diversos funcionarios públicos, sin embargo  sobre la decisión de primera instancia emitida en este  expediente, no presenta ningún argumento específico.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Jorge Eduardo Rubiano contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Al respecto, como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Desde ese marco  jurídico, el problema jurídico que ocupa a la Sala  consiste en establecer si la mora  presentada en el trámite de la  noticia criminal número 1300160001126201610718, es  injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala constata que el Tribunal valoró las  pruebas y alegaciones presentadas por las partes.  

Como quedó  establecido en la primera instancia, se constata que las labores  adelantadas por la Fiscalía Séptima Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena han  estado tendientes a determinar los supuestos fácticos de la  denuncia presentada por el accionante, realizando entrevistas, así  como la individualización e inspección del proceso en  el que presuntamente se cometieron las irregularidades denunciadas.  

Asimismo, no puede pasarse por alto  que bajo la gravedad del juramento, la autoridad accionada dio cuenta  de los problemas estructurales que presenta.  

De esta manera, no se avizora por  esta Corporación una negligencia de la funcionaria, debido a  la carga laboral que tiene y las actuaciones desplegadas, pues como  lo indica es la única Fiscal de las de las delegadas ante el  Tribunal de Cartagena y solo cuenta con un asistente como su equipo  de trabajo.  

De esta manera,  para la Sala hay elementos de juicio  suficientes para establecer que la  mora judicial  presentada en este caso es justificada  por el exceso de carga laboral  que tiene la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por lo que no puede  endilgársele a la autoridad accionada la vulneración  alegada por el accionante, y en  aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás  ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para  resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

Corolario con lo anterior, debe  señalarse que, aunque las situaciones informadas por la  autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser  comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean  adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la  prestación del servicio.  

En este sentido, y por cuanto el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 173 a 174, cuaderno 1.  

2          Folios 90 a 97, cuaderno          1.  

3          Folios 107 a 114, cuaderno 1.      

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