Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP183-2019
Radicación n.° 101850
(Aprobado Acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Eduardo Rubiano contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes de la noticia criminal número 1300160001126201610718.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
2.1 El señor Jorge Eduardo Rubiano promueve acción de tutela en nombre propio, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se ordene a la demandada “adelantar con celeridad y eficiencia la noticia criminal No. 1300160001126201610718”, con base en las siguientes circunstancias fácticas:
2.1.1 El 30 de agosto de 2016 el accionante presentó denuncia contra Rocío Rodríguez Uribe, Jueza Séptima Civil Municipal de Cartagena, Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, demandante dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado en el despacho de la funcionaria, donde el petente fungió como demandado, y Javier Alfonso Gnecco campo y Alfredo Macías Barraza, como apoderados de Iriarte de Arcila, por el delito de fraude procesal.
2.1.2 A la noticia criminal le fue asignado el código único de investigación 13-001-60-01 128-2016-10718, y fue repartida a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, para que se indagara en relación a las actuaciones desplegadas por la Jueza Séptima Civil Municipal.
2.1.3 A la fecha, la Fiscalía Séptima Delegada “se ha negado y aún se sigue negando” a adelantar la respectiva investigación para judicializar a los presuntos autores del delito que, a juicio del actor, se cometió en el trámite del proceso civil.
(…)
2.2.1 Al rendir su informe, la Fiscal Séptima Delegada señaló que la denuncia le fue asignada el 22 de septiembre de 2016, el plan metodológico fue elaborado el 06 de diciembre subsiguiente, y de inmediato, se emitieron órdenes de policía judicial, con miras a verificar si los hechos referidos por el accionante tenían la característica de delito.
De igual forma, puso de presente la carga laboral que tiene asignada su despacho y que sólo cuenta con un asistente de apoyo. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 22 de octubre de 2018 denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al constatar que no se configuró la mora judicial alegada, pues a partir de las pruebas aportadas se evidencia que si bien dentro de la noticia criminal número 1300160001126201610718 han transcurrido el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, existen motivos justificados para dicha tardanza, a saber:
En relación a los motivos razonables que justifiquen la dilación, encuentra la Sala lo siguiente:
3.2.2.1 En primer lugar, es un hecho notorio el estado de congestión de los despachos judiciales, incluidos los de las fiscalías, en toda Colombia. Ello, en abstracto, justifica la dilación en el presente asunto, dado que esta sólo es cercana a dos (2) meses.
3.2.2.2 Segundo, quien adelanta la instrucción es una funcionaria que sólo cuenta con un asistente para el cumplimiento de todas sus labores de manera que los limitados recursos humanos con los que cuenta desde el punto de vista cuantitativo, justifican también la dilación encontrada.
3.2.2.3 De igual forma, la demandada es la encargada de investigar las denuncias presentadas contra todos los jueces del circuito, fiscales locales y seccionales, procuradores municipales, entre otros, es decir, funcionarios que por su investidura y los delitos en los cuales pueden incurrir eventualmente, requieren investigaciones más profundas para evitar fenómenos de impunidad y resarcir los daños causados con las conductas punibles desplegadas por los sujetos distinguidos, que en ocasiones constituyen actos de corrupción. No es pues una tarea fácil atender y llevar buen puerto las actuaciones adelantadas por la Fiscal Delegada ante él, máxime, debe recordarse, si cuenta con sólo una persona de
3.2.2.4 En el caso particular, la hipótesis delictiva es la del prevaricato por omisión, delito que como cualquier otro, implica no sólo constatar la materialidad objetiva de la conducta, sino el aspecto subjetivo, es decir, el dolo de la investigada, tarea que puede resultar complejísima debido a que lo supuesta dilación en la que incurrió la Jueza Séptima Civil Municipal pudo deberse al ya mentado estado de congestión judicial generalizado en todo el país.
3.2.2.5 Así mismo, se encuentra que la agencia instructora ha sido diligente en el adelantamiento de la actuación, pues desde la recepción noticia criminal, ha emitido órdenes de policía judicial con el objetivo recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas concretamente, el 06 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto y 16 de octubre del año en curso, de lo cual ha obtenido (i) el informe FPJ — 11 del 16 mayo de 2017, (ii) la entrevista rendida por el denunciante el 10 de febrero de 2017 y (iii) el informe del 09 de mayo hogaño. NO se advierte entonces que la fiscalía se niegue a adelantar la investigación como lo sostuvo el accionante, ya que, contrario a ello, ha sido constante su actuación aun cuando cuenta con recursos limitados, en el marco de un complejo.
3.2.3 Bajo los anteriores derroteros, la Sala no encuentra conculcación a los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se denegará el amparo.//… (Textual).2
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de octubre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, mediante un escrito en el cual incorpora información fragmentada de múltiples acciones de tutela que ha interpuesto así como denuncias penales en las cuales funge como denunciante y como denunciado, asimismo realiza acusaciones y afirmaciones no respetuosas a diversos funcionarios públicos, sin embargo sobre la decisión de primera instancia emitida en este expediente, no presenta ningún argumento específico.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Jorge Eduardo Rubiano contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Desde ese marco jurídico, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite de la noticia criminal número 1300160001126201610718, es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala constata que el Tribunal valoró las pruebas y alegaciones presentadas por las partes.
Como quedó establecido en la primera instancia, se constata que las labores adelantadas por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena han estado tendientes a determinar los supuestos fácticos de la denuncia presentada por el accionante, realizando entrevistas, así como la individualización e inspección del proceso en el que presuntamente se cometieron las irregularidades denunciadas.
Asimismo, no puede pasarse por alto que bajo la gravedad del juramento, la autoridad accionada dio cuenta de los problemas estructurales que presenta.
De esta manera, no se avizora por esta Corporación una negligencia de la funcionaria, debido a la carga laboral que tiene y las actuaciones desplegadas, pues como lo indica es la única Fiscal de las de las delegadas ante el Tribunal de Cartagena y solo cuenta con un asistente como su equipo de trabajo.
De esta manera, para la Sala hay elementos de juicio suficientes para establecer que la mora judicial presentada en este caso es justificada por el exceso de carga laboral que tiene la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que no puede endilgársele a la autoridad accionada la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada.
Corolario con lo anterior, debe señalarse que, aunque las situaciones informadas por la autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio.
En este sentido, y por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 173 a 174, cuaderno 1.
2 Folios 90 a 97, cuaderno 1.
3 Folios 107 a 114, cuaderno 1.