STP1801-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1801-2019  

Radicación  n° 102541  

Acta 38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano  Roberto Mario Barvo Manotas,  contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante  el cual «declaró  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  19 y 25 de Extinción de Dominio y  la  Sociedad de Activos Especiales.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de los demandantes y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  de la forma como sigue:  

Acude el  ciudadano ROBERTO BARVO MANOTAS, al presente mecanismo constitucional  pretendiendo preventivamente no ser desalojado el predio ubicado en  la calle 42 n 46 – 185 de Barranquilla, y que se halla dentro de  proceso de extinción de dominio.  

Sostiene el  actor que padece de afecciones de salud, y no cuenta con recursos  económicos para la adquisición o búsqueda de un  bien inmueble donde habitar. Aunado a ello aduce que la actuación  que viene adelanto la Fiscalía 25 de Extinción de  dominio, bajo el radicado 6042, lleva más de 10 años de  haberse iniciado, sin que se hubiere efectuado una fijación  provisional de la pretensión por parte del estado sobre el  bien.  

Aclara que se  halla acreditado dentro de la actuación que la compra del bien  se efectuó con dineros lícitos desde el año  1970, por consiguiente se constituye un deber de la Fiscalía  archivar la actuación, y consecuentemente decretar el  desembargo y secuestro del predio.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende el  ciudadano ROBERTO MARIO BARVO MANOTAS, se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se Ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS  ESPECIALES (SAE), u a la autoridad que corresponda, se abstenga de  realizar cualquier tipo de diligencia tendiente al Desalojo del  Inmueble Ubicado en la calle 42 n 46 – 185, de barranquilla, y  matricula inmobiliaria 040-6162.  

(…)  

3.3.7 FISCALÍA  CINCUENTA Y UNO (51) – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN  DEL DERECHO DE DOMINIO.  

El Dr. WILSON  SANABRIA CÁRDENA (SIC), en calidad de titular del despacho  judicial en mención, afirmó que el que el procedimiento  adelantado dentro del proceso 6042E, ha surtido todas las etapas  preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 respetando el derecho  de intervención de todas partes interesadas conforme a lo  dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política  Colombiana.  

Que el trámite  extintivo se inició el día 22 de julio de 2008, en la  que resuelve lo pertinente respecto de unos bienes inmuebles  vinculados al proceso penal contra VÍCTOR MANUEL MEJÍA  MUÑERA y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA,  conocidos como los “MELLIZOS”, algunos miembros de su  familia y de su organización criminal dedicada al  narcotráfico.  

Aduce que en la  citada providencia, se ponen a disposición de la Unidad  aproximadamente 137 bienes, de diferente índole y origen, bajo  tal causales 1 y 2 del artículo segundo de la ley 793 de 2002,  mismo momento que los afectados y abogados han tenido conocimiento de  las actuaciones del Despacho.  

En la  actualidad el proceso se encuentra evacuando el periodo probatorio  decretado el 29 de febrero de 2012, y se decretó la medida  cautelar de EMBARGO, SECUESTRO y consecuentemente SUSPENSIÓN  DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble No. 040-6162 y de otros,  además se agotaron los trámites procesales previstos en  la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley  1453 de 2011, de conformidad con la resolución de inicio de  fecha 18 de noviembre de 2009.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  sentencia de 22 de noviembre de 2018, denegó el amparo  reclamado, tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de  defensa judicial como lo es el propio proceso penal de extinción  de dominio, y en el cual puede activar las herramientas procesales  disponibles para sacar avante sus aspiraciones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante Roberto  Mario Barvo Manotas,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y agregó que no puede acudir al proceso que  está en curso toda vez que éste lleva más de 10  años sin ser resuelto. Destacó que la medida cautelar  emitida dentro de la resolución 1179 de 2 de octubre de 2017,  de la Sociedad de Activos Especiales, para desalojarlo de su  propiedad, no consultó las pruebas obrantes en la actuación,  y además desconoce que dichas determinaciones provisionales no  pueden durar más de 6 meses, so  pena  de su caducidad, según el artículo 89 de la Ley 1708 de  2014.  

Destacó que  la fiscalía no ha promovido la actuación ante un juez  penal, y que solo en ese escenario es donde es factible privarlo de  la propiedad legalmente adquirida.  

Igualmente,  enfatizó en el hecho de que el convenio interadministrativo  No. 000169 del 29 de enero de 2015, que le daba facultades de policía  administrativa a la Sociedad de Activos Especiales, para proceder al  desalojo, estaba expirado al momento de emitir la resolución  que dispuso tal medida. Lo cual supone que dicho acto está  viciado y por lo tanto no debe producir efectos jurídicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo  es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello  hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si  la Fiscalía Cincuenta y Uno (51) – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, trasgredió  los derechos fundamentales de Roberto  Mario Barvo Manotas,  en el trámite del proceso de extinción de dominio No.  6042E, al no resolver dicho asunto de manera definitiva, y ordenar  diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 No. 46 –  185, de Barranquilla, y matricula inmobiliaria 040-6162.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que la  acción extintiva que se cuestiona, en este momento se  encuentra en trámite. Por lo cual, es en ese escenario donde  el implicado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que aún  tienen a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para  controvertir las decisiones que le resulten adversas.  

6. A su vez, la  improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que, en el  trascurso de esta tutela, la medida provisional de desalojo emitida  por la Sociedad de Activos Especiales, fue levantada, tal y como el  mismo actor lo demostró al aportar oficio (folio 191) de parte  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá. Por lo tanto, aunque en dicho escrito el actor  insiste en que el asunto no se resuelve hasta tanto no se archive el  expediente a su favor, en lo que interesa a la protección de  sus derechos, la anterior circunstancia desdibuja cualquier amenaza  inminente, y deja su aspiración sometida a lo resuelto en el  trascurrir del proceso, sobre todo cuando, como ya se verificó,  el desalojo no se hará efectivo.  

7. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

8. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

9.  Ahora bien, de cara a la queja del tutelante, relativa a la tardanza  en que se encuentra la actuación extintiva de dominio, debe  recordársele que  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza  (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014,  emitido por el Presidente de la República2).  

10. Como se  observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la  actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un  proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí, la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención.  

11.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

2          ARTÍCULO 13.          DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La Dirección          de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

5.          Velar por el          cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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