STP17491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17491-2019  

Radicación  n° 108220  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Luis Polania Carrizosa,  respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de  tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Girardot; vinculándose al trámite a las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2017-00388-01,  objeto de escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Corte  en los siguientes términos:  

«El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer,  le fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral atrás mencionado. En  consecuencia, pidió se invalidara la sentencia proferida en  segunda instancia o, en su defecto se ordenara «evacuar la  prueba testimonial del señor Jorge Barrios Gutiérrez  para que mani[festara] el valor que canceló por concepto de  honorarios profesionales a su apoderado sustituto suplente»,  para que, cumplido lo anterior, se dictara el respectivo fallo.  

Para soportar  el resguardo constitucional, manifestó que, mediante poder  conferido por José Barrios Gutiérrez inició  demanda de reparación directa como su apoderado judicial  principal; que, por motivos de salud, sustituyó el mandado  (Sic) otorgado en el abogado José Omar Cortés Quijano  «(…)para que hiciera efectiva la sentencia favorable»,  emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.  

Afirmó  que, posteriormente, ante Juzgado Único Laboral del Circuito  de Girardot, José Omar Cortés Quijano inició  proceso ordinario laboral en su contra, para que se le reconocieran y  pagaran los honorarios profesionales causados por haber actuado como  abogado sustituto de José Barrios Gutiérrez, dentro de  la demanda contenciosa atrás mencionada, radicada con el  número 2003-01095-00; que, luego de contestar la demanda, por  sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado negó  las pretensiones del escrito inicial, al considerar que como no había  prueba del valor reconocido y pagado por concepto de honorarios  profesionales al demandado, concretamente, sobre las sumas recibidas  en virtud del pago realizado por la Fiscalía General de la  Nación, era inviable «(…) colegir de [la] suma  (…) que por su gestión debía recibir a su vez el  demandante CORTÉS QUIJANO (…)».  

Manifestó  que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente  fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  Corporación que, por sentencia del 14 de agosto de 2019,  revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar,  condenarlo a pagar a José Omar Cortés Quijano la suma  de $4.402.927,75, por concepto de los honorarios profesionales  pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado  el 11 de octubre de 2011.  

Alegó  que el juez plural desconoció «de forma descabellada»  la prueba documental que obraba en el plenario, que daba cuenta que  no era deudor del demandante, por cuanto le pagó la suma de  $2’920.290 por concepto de honorarios y, José Barrios  Gutiérrez, como «(…) cliente o beneficiario le  canceló $14’601.451 (…)».  

De otra parte,  sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo ya que no se  dio por probada la excepción de prescripción, pese a  que, de acuerdo con el artículo 151 del Código  Sustantivo, era viable declararla por haberse suscrito el contrato de  prestación de servicios desde el 11 de octubre de 2011 y  presentado la demanda hasta el 11 de noviembre de 2017.  

La acción  de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre  de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades  judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su  derecho de defensa.  

Dentro del  término concedido, el Tribunal informó que, en  cumplimiento de una orden constitucional, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció del proceso  ordinario laboral número 2017-00388, en virtud del grado  jurisdiccional de consulta. Asimismo, remitió CD contentivo de  la sentencia judicial atacada y demás providencias proferidas  en la segunda instancia.  

Por su parte,  el Juzgado remitió las direcciones de las partes e  intervinientes al interior del proceso cuestionado».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no existía  ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Concretamente,  expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la  cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar  se accedió a las pretensiones del demandante en cuanto al  reconocimiento de condena al pago de la suma de $4’402.927,75  pesos, por concepto de honorarios profesionales pactados en el  contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de octubre  de 2011, conforme lo señalado por la jurisprudencia que sobre  el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias Rad. 10046 de  2007, SL570 de 2015 Rad. 43421 y SL10220 de 2017 Rda. 46259 y SL11265  de 2017  Rad. 45394, resultaban razonables en la medida que se  encontraban acreditados los requisitos para hacer exigible el cobro  de honorarios.  

Sostuvo  también, que dentro de la gestión que realizó el  demandante, estaba el cobro del monto ordenado por el Consejo de  Estado en la acción de reparación directa que promovió  el accionado como apoderado judicial del señor Jorge Barrios  Gutiérrez ante el ente acusador, quedando claro con ello que  el accionante cumplió con la carga argumentativa y probatoria  suficiente para demostrar “la  actividad profesional que generó el derecho a recibir sus  honorarios profesionales, al tenor del artículo 167 del Código  General del Proceso”.1  

Señaló  igualmente, que en cuanto a la excepción de prescripción  propuesta por el demandado, la misma era viable aplicar, pues para el  termino para que se diera esta figura procesal, empezó a  contar a partir de la fecha en que la Fiscalía General de la  Nación consignó la suma de dinero por la condena que le  fue impuesta, esto es, en el año 2016.  

Así,  estimó que esta circunstancia tornaba improcedente la  intervención del juez constitucional, dado que su competencia  no le permite menoscabar los principios de autonomía e  independencia judicial, pues la autoridad judicial edificó su  decisión bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso  sometido previamente a escrutinio del juez natural.  

Por  lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones  elevadas, dada la improcedencia de la acción de tutela para  invocarse como una tercera instancia, con la única finalidad  de imponer un criterio jurídico, argumentando una  interpretación diferente a la realizada por el juez  competente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló que con  la prueba documental aportada está plenamente demostrado que  no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios  profesionales al señor José Omar Cortés Quijano,  con la cual según su criterio, está demostrada la mala  intención del referido togado, quien pretende que se le  cancele nuevamente un valor que le fue entregado en proporción  mayor a la que le correspondía, haciendo con ello, incurrir en  error a la administración de justicia y de paso que se  configuré una conducta punible, como lo es el Fraude Procesal,  por ende, solicita se ordene la compulsa de copias penales y  disciplinarias en contra del mencionado abogado, quien se sustrajo de  cumplir lo ordenado en la providencia emitida el 2 de mayo de 2017  por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que se aportó como medio de  prueba al expediente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover la   tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin  efecto la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que revocó el fallo del Juzgado Laboral de Girardot en el que  se negó el reconocimiento de la condena por concepto de pago  de honorarios profesionales al señor José Omar Cortés  Quijano, dentro del proceso  ordinario instaurado por este en su contra.  

Ahora  bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes en el  plenario de esta acción y de la providencia censurada, se  observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se  hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con  el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala  resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permitió determinar que  la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actuó  de buena fe, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló  el fallador a  quo  dentro del presente trámite constitucional.  

En este orden de  ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación  Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de  escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 33 Vto cuaderno de primera instancia  

      

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