STP17487-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17487-2019  

Radicación  n° 108133  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA  CECILIA  DE LA HOZ  ROA,  respecto del fallo proferido el 16 de octubre del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP y María Ilva  Montaña de Valdés, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número  2017-00036.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  señalados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

[…]  En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere  la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su  compañero permanente Cayetano Valdés Cáceres.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que acumuló al  proceso, la demanda que María Ilva Montaña de Valdés  propuso y cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  la misma ciudad en calidad de cónyuge del causante.  

Manifiesta  que agotado el procedimiento de rigor, el despacho de conocimiento  profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, a través  de la cual condenó al extremo pasivo a cancelar la prestación  reclamada en proporción al tiempo convivido con el causante,  esto es, a Montaña de Valdés «el porcentaje de  91.67%, equivalente a un valor de [$] 206.847.361 por concepto de  retroactivo (…) quedando en adelante obligado a pagar una mesada  pensional de $5.866.344.39» y, a la hoy tutelante, «el  porcentaje de 8.33% equivalente a un valor de $18.796.100.29 (…)  quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $533.  071.33 », decisión que únicamente apelaron  Montaña de Valdés y la UGPP, pues asegura la accionante  que su «apoderado (…) no interpuso los recursos de ley».  

Señala  que la alzada se llevó a cabo ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 21 de mayo de 2019  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  ordenó a la convocada a juicio conceder a María Montaña  de Valdés la totalidad de la pensión solicitada.  

Sostiene  la tutelista que el despacho de conocimiento vulneró sus  derechos fundamentales, pues asegura que si bien acertó al  otorgar la prestación a las reclamantes por darse una  convivencia simultánea, lo cierto es que «es  desacertada, en cuanto al porcentaje» que le fue asignado.  

Cuestiona  que el ad quem «no le dio credibilidad, ni valor probatorio a  la declaración juramentada traída al proceso laboral,  la cual fue posteriormente ratificada en audiencia por» los  testigos, quienes «afirmaron la convivencia permanente y  continua bajo un mismo techo de la compañera permanente con el  fallecido (…) y los lazos de solidaridad y apoyo mutuo entre  ellos».  

Añade  que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez  que su mandatario omitió utilizar los mecanismos que tuvo a su  alcance para controvertir las decisiones de instancia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que,  en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con lo  expuesto.  

Así  mismo, pidió que se ordene a la UGPP suspender «el  trámite de la pensión de sobreviviente (…) hasta  tanto no haya un nuevo pronunciamiento judicial».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo y del análisis a los informes presentados por las  autoridades accionadas negó el amparo deprecado, por cuanto la  parte actora desconoció el carácter residual y  subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado, pues  acreditado está que se dejó de impetrar el recurso  ordinario que el ordenamiento procesal aplicable al asunto dispone  para confutar la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral  del Circuito de Barranquilla, sin que sea de recibo las excusas que  cita para justificar la labor incuriosa de su apoderado judicial  dentro del trámite ordinario.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo, limitando su  disenso a señalar que sí cumplió con el  requisito de subsidiariedad dado que la sentencia proferida por el  Juzgado Laboral fue objeto del grado jurisdiccional de consulta por  haber sido ésta adversa a los intereses de su patrocinada, e  insistió en la protección de los derechos fundamentales  reclamados desde el libelo inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra (i) la  decisión del Juez de primera instancia, toda vez que se  equivocó en el porcentaje de la pensión de  sobrevivientes que le reconoció y, (ii) el  fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión  del a quo y, en su lugar, ordenó a la UGPP conceder a María  Montaña de Valdés la totalidad de la pensión  solicitada, refiriendo que le resulta lesiva de los derechos cuyo  resguardo reclama por una indebida valoración probatoria.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

5.1.  En cuanto al desconocimiento del carácter residual y  subsidiario citado por el a quo constitucional, ha de precisarse que,  según lo ha indicado la jurisprudencia,  cuando se promueve la  acción constitucional para cuestionar una decisión  judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal, de  ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón  más que suficiente para  denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este  evento al omitirse la interposición del recurso de apelación  contra el fallo del Juzgado Laboral, como tampoco el extraordinario  de casación respecto de la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal que hizo más gravosa su situación  en cuanto a las prestación cuyo reconocimiento pretendía,  pues de no ser así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

Importante  destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando  sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

6.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de apelación del cual disponía en contra del  fallo proferido por el Juzgado convocado al presente trámite  tutelar y de esta manera provocar la reconsideración y  revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que  por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

6.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a que por  el hecho de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta se  pretenda justificar con ello la carga procesal que le asistía  a la accionante de controvertir por vía del recurso ordinario  de apelación el fallo de primera instancia adverso a sus  intereses, así como el de casación contra la sentencia  del Tribunal que resolvió la consulta, pues se insiste era ese  el escenario habilitado por el legislador para que censurara el  porcentaje de la prestación reconocida que le resultaba  contrario a sus pretensiones y no acudir por esta senda  constitucional dado su carácter residual y subsidiario.  

7.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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