Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP17487-2019
Radicación n° 108133
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA CECILIA DE LA HOZ ROA, respecto del fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y María Ilva Montaña de Valdés, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00036.
1. ANTECEDENTES
Fueron señalados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
[…] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Cayetano Valdés Cáceres.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que acumuló al proceso, la demanda que María Ilva Montaña de Valdés propuso y cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en calidad de cónyuge del causante.
Manifiesta que agotado el procedimiento de rigor, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, a través de la cual condenó al extremo pasivo a cancelar la prestación reclamada en proporción al tiempo convivido con el causante, esto es, a Montaña de Valdés «el porcentaje de 91.67%, equivalente a un valor de [$] 206.847.361 por concepto de retroactivo (…) quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $5.866.344.39» y, a la hoy tutelante, «el porcentaje de 8.33% equivalente a un valor de $18.796.100.29 (…) quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $533. 071.33 », decisión que únicamente apelaron Montaña de Valdés y la UGPP, pues asegura la accionante que su «apoderado (…) no interpuso los recursos de ley».
Señala que la alzada se llevó a cabo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 21 de mayo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la convocada a juicio conceder a María Montaña de Valdés la totalidad de la pensión solicitada.
Sostiene la tutelista que el despacho de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que si bien acertó al otorgar la prestación a las reclamantes por darse una convivencia simultánea, lo cierto es que «es desacertada, en cuanto al porcentaje» que le fue asignado.
Cuestiona que el ad quem «no le dio credibilidad, ni valor probatorio a la declaración juramentada traída al proceso laboral, la cual fue posteriormente ratificada en audiencia por» los testigos, quienes «afirmaron la convivencia permanente y continua bajo un mismo techo de la compañera permanente con el fallecido (…) y los lazos de solidaridad y apoyo mutuo entre ellos».
Añade que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que su mandatario omitió utilizar los mecanismos que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones de instancia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con lo expuesto.
Así mismo, pidió que se ordene a la UGPP suspender «el trámite de la pensión de sobreviviente (…) hasta tanto no haya un nuevo pronunciamiento judicial».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo y del análisis a los informes presentados por las autoridades accionadas negó el amparo deprecado, por cuanto la parte actora desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado, pues acreditado está que se dejó de impetrar el recurso ordinario que el ordenamiento procesal aplicable al asunto dispone para confutar la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que sea de recibo las excusas que cita para justificar la labor incuriosa de su apoderado judicial dentro del trámite ordinario.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo, limitando su disenso a señalar que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que la sentencia proferida por el Juzgado Laboral fue objeto del grado jurisdiccional de consulta por haber sido ésta adversa a los intereses de su patrocinada, e insistió en la protección de los derechos fundamentales reclamados desde el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra (i) la decisión del Juez de primera instancia, toda vez que se equivocó en el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le reconoció y, (ii) el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a la UGPP conceder a María Montaña de Valdés la totalidad de la pensión solicitada, refiriendo que le resulta lesiva de los derechos cuyo resguardo reclama por una indebida valoración probatoria.
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:
5.1. En cuanto al desconocimiento del carácter residual y subsidiario citado por el a quo constitucional, ha de precisarse que, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Laboral, como tampoco el extraordinario de casación respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal que hizo más gravosa su situación en cuanto a las prestación cuyo reconocimiento pretendía, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
Importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de apelación del cual disponía en contra del fallo proferido por el Juzgado convocado al presente trámite tutelar y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
6.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6.2. Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a que por el hecho de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta se pretenda justificar con ello la carga procesal que le asistía a la accionante de controvertir por vía del recurso ordinario de apelación el fallo de primera instancia adverso a sus intereses, así como el de casación contra la sentencia del Tribunal que resolvió la consulta, pues se insiste era ese el escenario habilitado por el legislador para que censurara el porcentaje de la prestación reconocida que le resultaba contrario a sus pretensiones y no acudir por esta senda constitucional dado su carácter residual y subsidiario.
7. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria