STP17484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17484-2019  

Radicación  n° 108155  

Acta   330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Fernán  Ramón González Ruiz,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad  social, favorabilidad y principio de in  dubio pro operario.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Se  expone que el accionante laboró para la empresa Electrocórdoba  S.A. (hoy Electricaribe S.A) inicialmente mediante contrato de  aprendizaje del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1986, y  posteriormente, en contrato a término indefinido desde el 18  de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, es decir, estuvo  vinculado a dicha empresa durante 23 años y 22 días.  

Sostiene  que perteneció al Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL,  razón por la cual, es beneficiario de la Convención  Colectiva de 1965-1999, cuyo literal C del artículo 18  establece que los trabajadores que tuviesen hasta un tiempo de cinco  años continuos o discontinuos, al 31 de octubre de 1985, se  jubilarían al cumplir 20 años de servicio y edad de 48  años.  

Relata  que, no obstante cuando terminó vínculo laboral (30 de  noviembre de 2006) no tenía la edad requerida para obtener la  mesada pensional convencional; pues cumplió los 48 años  el 17 de agosto de 2009; por ello,  mediante solicitud radicada el 30  de agosto de 2013 pidió a Electricaribe S.A E.S.P., el  reconocimiento y pago de dicha prestación periódica.  

En  virtud a que la anterior pretensión fue denegada por la  empleadora, promovió proceso ordinario laboral que se tramitó  ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería,  despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2014, accedió a  sus pretensiones.  

Seguidamente,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  al conocer la apelación que presentó Electricaribe SA  ESP, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido  que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación  y solo la modificó para especificar que la norma aplicable es  el artículo 18 literal C de la Convención Colectiva  1965-1999, junto con las modificaciones hechas en el Acuerdo del 18  de septiembre de 2003.  

Sin  embargo, la Sala N.º 2 de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral, al desatar el recurso de casación que  promovió la demadada, en sentencia del 5 de agosto de 2019,  revocó la condena a Electricaribe S.A. E.S.P., básicamente  al afirmar que: i) para acceder a la pensión convencional el  actor debía cumplir los requisitos necesarios en vigencia del  contrato de trabajo; ii) no es posible reconocer el principio de  favorabilidad, dado que la aplicación no genera duda alguna en  la interpretación, pues claro es que los beneficios  convencionales únicamente están dirigidos a los  trabajadores activos y iii) la cláusula convencional no  incorporó otras expresiones que permitan determinar que los  extrabajadores podrían beneficiarse de dicha prebenda  prestacional alguna, pues no estipulaba beneficios extendidos.  

De  manera que, la parte actora dirige el presente reclamo constitucional  en contra de la anterior providencia judicial, al estimar que lesiona  sus derechos fundamentales, pues a su juicio «la  Convención Colectiva de Trabajo no le exige al accionante  cumplir la edad estando al servicio de la Electrificadora»  luego, mal haría el juez laboral en requerir tal requisito  inexistente en la norma.  

Entonces, ante  estas dos posibles teorías interpretativas, que para el actor  podrían solucionar el asunto objeto de debate, una favorable y  otra desfavorable a sus intereses, resulta claro que debe aplicarse  la tesis primera, pues corresponde a la materialización del  mandato constitucional de favorabilidad en materia laboral, conforme  lo ha establecido la Corte Constitucional en providencias SU-241 de  2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019.  

Así,  al calificar que la Sala de Descongestión Laboral incurrió  en defecto sustantivo y de desconocimiento al precedente interior de  la providencia cuestionada, solicita que se ampare sus garantías  fundamentales y en tal medida, se ordene a la Corporación  accionada que emita una nueva decisión en la que resuelva no  casar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada por el  Tribunal Superior de Montería.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Nº 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia responde que ninguna  arbitrariedad se extrae de la providencia cuestionada; por el  contrario, ella respeta los lineamientos jurisprudenciales que sobre  la vigencia de las Convenciones Colectivas ha establecido la  Jurisdicción Laboral.  

Concretamente,  explica que en el caso del accionante, la Convención Colectiva  estipula que solo es aplicable a los trabajadores activos de la  empresa, por lo que es equivocado entender que sus beneficios se  extienden a quienes han perdido la condición de empleado, pues  la fuente normativa de derecho colectivo así lo establece de  manera literal.  

Acota que las  partes, empleadora y sindicato, hubieren podido extender los efectos  de las clausulas convencionales, pero ello no ocurrió, de modo  que no es posible dar un mayor alcance interpretativo que el  expresamente contenido en tal documento.  

Por  lo anterior, no es dable emplear los principios de favorabilidad o in  dubio pro operario,  dado que no hay interpretaciones encontradas o duda razonable, como  lo pretende el demandante por vía constitucional.  

Para  finalizar, sostiene que la providencia en cuestión se sujeta a  las características de un precedente jurisprudencial a  reitarar, en cumplimiento con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de  2016 y la Ley 1781 de 2016, por medio e la cual se creó las  Salas de Descongestión al interior de la Sala de Casación  Laboral, motivo por el cual no es acertado controvertirla por vía  constitucional, máxime cuando su raciocinio está  respaldado en sentencias CSJ SL1240-2019; CSJ SL3164-2018; CSJ  SL2541-2018; CSJ SL526-2018; CSJ SL5132-2017; CSJ SL14064-2016; CSJ  SL18308-2016; CSJ SL4624-2014 y CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, a  las que se remitió la Sala para edificar su decisión.  

Por lo anterior,  al encontrar que no se han transgredido los derechos fundamentales de  la parte actora solicitó que se denegara la petición de  amparo.  

2. La empresa  Electricaribe S.A. E.S.P. acota que las Convenciones Colectivas  solamente regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, razón  por la cual, sus destinatarios son los trabajadores activos, salvo  que se específicamente se pacte que sea aplicable para  pensionados o retirados, lo cual no ocurre en la norma convencional  en la que el demandante sustenta su pretensión.  

Entonces,  el derecho que reclama el accionante solo sería procedente si  hubiera reunido todos los requisitos para obtener la pensión  de jubilación al momento de la finalización de su  vínculo laboral.  

Al tiempo,  reprocha la utilización de la acción de tutela para  cuestionar una decisión judicial que es razonable, pues ello  equivale a que se utilice como una tercera instancia, lo cual riñe  con su naturaleza residual y subsidiara, máxime cuando no se  advierte ninguna irregularidad o defectos que justifique la  intervención del juez constitucional.  

Por lo anterior, y  en atención a que no se evidencia que existiere afectación  a los derechos fundamentales, solicitó que se denegara la  solicitud de amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          canon 86 de la Constitución Política establece que          toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante          los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de          sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción          u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las referidas providencias en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja del accionante radica en la  determinación adoptada por la Sala de Descongestión Nº  2 de la Sala de Casación Laboral no reconoció la  pensión convencional, con fundamento en que los derechos  derivados de la Convención Colectiva objeto de reclamo, solo  son adquiribles por quienes tengan la condición de  trabajadores activos.  

Sobre  este aspecto, la Corporación accionada delimitó y  resolvió el problema jurídico al preguntarse:  

[…]  si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar la  Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999, teniendo en  cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas  de interpretación contractual, atendido el carácter de  tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como las  de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad,  teleológico e in dubio pro operario.  

[…]  

Según el  tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión  extralegal demandada: i) los trabajadores; ii) que al 31 de octubre  de 1985 llevaren vinculados a la empresa menos de 5 años; más  de 5 y menos de 10 o 10 o más años y iii) que, en lo  que importa, para el primer evento, cuenten con 20 años de  servicios continuos o discontinuos exclusivamente a la recurrente y,  iv) con mínimo 48 años de edad.  

Significa lo  expuesto, que en aplicación del principio de interpretación  gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la  causación del derecho prestacional, es indispensable que  concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo  colectivo, entre ellos que el pretenso beneficiario sea trabajador de  la empresa, sin que se advierta duda u oscuridad en aquel precepto,  que permita la injerencia del Juez a partir del principio de  favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él  proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la  intelección de la disposición legal o convencional, ,  conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede  tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la  cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana  en su intención, espíritu y tenor literal, que no  origina ningún conflicto o duda en su aplicación»,  […]  

Ahora, si se  avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica  jurídica y se aplicara la interpretación sistemática,  teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría  a la misma conclusión, por las razones que se pasan a  explicar:  

El artículo  22 del CST determina, en lenguaje presente, que «trabajador»  es quien «presta» un servicio; tal condición,  obviamente, se adquiere por virtud de lo dispuesto en el artículo  23 del CST, a través de aquella entrega personal de la labor,  ejecutada con continuada subordinación y dependencia, que  exclusivamente se extiende durante el tiempo que dura el contrato de  trabajo.  

Seguidamente,  expuso los procedimientos que deben realizarse para determinar,  reglamentar o definir un determinado sentido o modo de interpretación  de la norma convencional o incluso para modificarla o ampliar sus  efectos, al siguiente tenor:  

Ahora, en  relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y  mecanismos de interpretación, la Recomendación n.°  091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante  «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el  derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en  las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, dispuso en su  artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería  obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo  nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores  obligados por un contrato colectivo no deberían poder  estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las  del contrato colectivo».  

A su vez, en  su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de  un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los  trabajadores de las categorías interesadas que estén  empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a  menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».  

Finalmente, el  artículo 6°, ibídem, preceptuó: «Las  diferencias que resulten de la interpretación de un contrato  colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución  adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía  legislativa, según el método que sea más  apropiado a las condiciones nacionales».  

Realiza la  Corte las anteriores precisiones normativas, porque de ellas se  colige, que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales  que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad  regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras  perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las  partes, como no ocurrió en el sub júdice, en ejercicio  del derecho a la negociación colectiva, de común  acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.  

[…]  

Además,  que según la teleología de tales acuerdos y los límites  que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al  derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son  los empleadores y trabajadores quienes están llamados a  definir los términos de los derechos que acuerden, así  como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten  de la interpretación del convenio, atendido su carácter  imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a  las personas en cuyo nombre actúan.  

De donde,  teniendo en cuenta que la cláusula convencional en reflexión,  alude expresamente a «los trabajadores», como titulares  del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y  densidad, no resulta sostenible, aún dentro de las reglas de  interpretación contractual y normativa a que hace referencia  la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir,  como lo hizo el Tribunal, que la cláusula beneficiaba a  quienes ya no tuvieran la condición de trabajadores, por no  encontrarse para el momento del cumplimiento de la edad subordinados  a la recurrente, máxime si no existe elemento alguno que  permitiera entender, que «la intención de los  contratantes», fue diferente, esto es, que desde su voluntad,  hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la  condición de trabajador, que diera lugar a inferir una duda  razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio  constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro  operario.  

5.  En efecto, se observa que  sus reclamos consistentes en la aplicación al principio de  favorabilidad e in  dubio pro operario,  así como el supuesto vacío convencional, fueron  temáticas debidamente despachadas de manera desfavorable de  forma razonable, pues para la máxima Corporación de lo  Laboral en su caso no existió tal divergencia interpretativa,  ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de  la Convención Colectiva, únicamente son los  trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un vínculo  vigente.  

6.  Así las cosas, advierte la Sala que  la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo  lo contrario, en esta se plasmaron claramente las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso para cambiar los argumentos ya estudiados  ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

De  manera que, no se evidencia en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En ese orden de  ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

7.  Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  según dispone el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así las cosas, y como no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  ciudadano Fernán Ramón González Ruiz.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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