STP17470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente    

STP17470-2019  

Radicación  n° 107765  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de NINI  JOHANA  VALENZUELA  CARVAJAL  y LEIDER  CORREA  ALVIRA,  en relación con el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que se ordenó la vinculación  de las partes e intervinientes en el curso de la acción penal  surtida bajo el radicado nº 2018-00071.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  así:  

[…]Expresan  los actores que actúan en calidad de representantes legales de  su adolescente hija K.S.C.V, quien actúa como víctima,  dentro del proceso penal adelantado en contra del señor EDUARD  FABIÁN CALDERÓN BERNAL, en el cual se profirió  sentencia absolutoria en audiencia realizada el cinco (5) de  septiembre de 2019, proceso radicado bajo el No.  180016001299201800071, decisión que fue recurrida en apelación  por la delegada Fiscal y la apoderada de víctimas.  

Indican  los accionantes, que una vez culminada la mencionada audiencia, su  apoderada judicial solicitó la reproducción de los  registros de audio que obraban en la copia de seguridad del despacho,  los cuales le fueron entregados, pero al verificarlos observó  que no quedaron grabados los testimonios practicados a la víctima  K.S.C.V. ni de la testigo J.J. PERDOMO VAQUIRO, siendo  trascendentales para cimentar el recurso y la decisión del A  quo.  

Señalan  los actores que el seis (6) de septiembre de 2019, la Fiscalía  solicitó la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral,  solicitud que fue coadyuvada por la apoderada de las víctimas,  sin embargo, el nueve (9) de septiembre de 2019, le comunicaron vía  telefónica, que la señora Juez no resolvería el  escrito de nulidad parcial y por lo tanto el término del  recurso de apelación continuaba corriendo.  

Solicitan  los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso, doble instancia, acceso a la administración de  justicia e igualdad y se decrete la nulidad parcial de la audiencia  de juicio oral, ordenándose al Juzgado accionado, proceda a  convocar para llevar a cabo nuevamente la realización de la  audiencia, para que se escuche en interrogatorio a la víctima  K.S.C.V. y al testigo de cargo J.J. PERDOMO VAQUIRO.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al  mismo por la autoridad accionada, e informes rendidos por las partes  vinculadas al presente trámite tutelar negó por  improcedente el amparo reclamado por cuanto estimó que se  desconoció su carácter residual y subsidiario, pues  conforme a la constancia secretarial1  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia advirtió  que en contra del sentencia absolutoria proferida por ese célula  judicial la apoderada de los accionantes [quién  también funge como representante de víctimas dentro del  trámite ordinario]  presentó recurso de apelación y además postuló  la nulidad que se persigue a través de esta vía,  mecanismos que al encontrarse en curso descartan la posibilidad de  intervención del Juez Constitucional en el trámite  ordinario del proceso penal génesis de la actuación  cuestionada, pues lo contrario implicaría desplazar las  competencias del juez natural del asunto.  

Agregó  que, “aunado  a ello, no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo  transitorio, motivos suficientes para que esta Sala considere que no  es viable la protección rogada por NINI JOHANA VALENZUELA  CARVAJAL y LEIDER CORREA ALVIRA.”  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  la apoderada de los accionantes impugnó la anterior  determinación y en sustento de su disenso señaló  que el Tribunal obvió analizar los problemas constitucionales  relevantes atendiendo a que la acción fue instaurada teniendo  como pilar el interés superior de la menor víctima,  cuyos derechos estima fueron vulnerados por la autoridad accionada,  que no lo pretendido no es buscar una tercera instancia sino la  protección de los derechos en aras de poder materializarlos en  el proceso ordinario.  

Indicó  que a pesar de haberse percatado de la falla técnica se tenga  que esperar a que el trámite llegue a segunda instancia donde  se declare la nulidad parcial que depreca pues ello es contrario al  principio de celeridad y economía procesal que tanto aqueja a  la administración de justicia.  

Postuló  varios interrogantes que estima deben absolverse para determinar si  es procedente “una  decisión constitucional con enfoque de perspectiva de género”   y, refiere que al resolverse la tutela el a quo constitucional no  tuvo en cuenta normas procesales relacionadas en los artículos  4º, 10 y 27 de la ley 906 de 2004.  

Censuró  que en el fallo confutado se halla utilizado en contra de la  pretensión del libelo [nulidad parcial del juicio] el hecho de  la presentación de la alzada contra la sentencia viciada de  nulidad, pues de no haberlo hecho, sin duda se habría  concretado un perjuicio irremediable al haber fenecido el término  legal que se tenía para sustentarla.  

Reprochó  la demora del Tribunal para resolver sobre la medida provisional  deprecada en el libelo, la cual fue resuelta luego de nueves días  de haberse solicitado.  

Trae,  además, la misma argumentación jurídica y  normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la  decisión confutada y en su lugar se dispense el resguardo que  reclama decretándose la nulidad parcial de la audiencia de  juicio oral objeto de reproche constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia.  

2.  El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que el excepcional recurso de amparo contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al negarse a resolver  la solicitud de nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, por  no quedar registrado en el audio las pruebas testimoniales de cargo  directo de la Fiscalía, vulnera los derechos fundamentales al  debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de  justicia e igualdad de los representantes legales de la víctima.  

5.  Desde ya, ha de decirse que la solicitud de protección no  tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la  necesidad de confirmar el fallo recurrido.  

En  efecto, luego de revisar la actuación que dio origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que el  Juzgado accionado el pasado 23 de septiembre frente a la solicitud de  la Fiscalía coadyuvada por la representante de víctima  titulada como “NULIDAD  PARCIAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”  resolvió declarar que es el juez de segunda instancia al que  le corresponde resolver el aludido pedimento, ello por cuanto dentro  de la actuación a su cargo ya había proferido sentencia  de primer grado, lo cual resulta atendible y vinculante no solo en  curso del trámite ordinario, sino de manera general en el  proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a  interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto  de apartarse de su función protectora de derechos  fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las  instancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Así,  la acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con la  Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra  providencia judicial es concebida como un juicio de validez y no como  uno de corrección del proveído cuestionado, lo que se  opone a que se use indebidamente como una instancia adicional o  supletoria de las previstas en el ordenamiento procesal aplicable a  la naturaleza del asunto, tendientes a discutir aspectos de índole  probatoria que dan origen a la controversia.  

6.  Con todo, valga precisar que la actuación penal dentro de la  cual se suscitó el acto procesal cuestionado continúa  su curso y esa circunstancia desplaza la acción de amparo  invocada, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo  para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario  competente, en defensa de sus intereses acudiendo incluso al recurso  extraordinario de casación de llegar a proferirse sentencia  que confirme la de primera instancia.  

Así,  no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Sobre  el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por  aparentemente obviar que la demanda instaurada tuvo como pilar el  interés superior de la menor víctima del injusto penal,  debe señalarse que las  instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el trámite  del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro  del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garantías  fundamentales sin que sea válido para su desconocimiento  acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicaría  vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la  jurisdicción ordinaria.  

En  cuanto al aparente desconocimiento  de los postulados relacionados con la actividad procesal [artículos  4º, 10 y 27 de la ley 906 de 2004], al resolverse la súplica  de amparo se tiene que es un aspecto que debe ser objeto de estudio  por el juzgador de segunda instancia dentro del proceso penal que se  encuentra en curso y no por vía de la acción de tutela,  dado –se itera- su carácter residual y subsidiario,  máxime cuando las normas que se señalan desconocidas  corresponden a la égida bajo la cual se surte el trámite  ordinario.  

Refiere  la recurrente que acudió a presentar la sustentación de  la apelación contra la sentencia del Juzgado accionado para  evitar que se concretara un mayor perjuicio al dejar de ejecutar  dicho acto procesal, sin que este pudiera ser utilizado en contra de  la pretensión que se persigue a través de este trámite,  particular aspecto respecto del cual debe señalarse que al  haber sido presentada la solicitud de nulidad junto con la apelación,  no puede el juez constitucional inmiscuirse en su resolución  pues su competencia está limitada a la verificación de  la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales de las  partes solo si se advierte acreditado la ausencia de otros medios  legales de defensa judicial o que existiendo aquellos resulte  necesaria su intervención para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07),  circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de  estudio.  

7.  Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 44 cdno Tribunal  

      

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