STP17378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17378-2019  

Radicación  n.° 108343.  

Acta  n.° 339  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MAURICIO  CADAVID RESTREPO  contra la Dirección General de la Cárcel La Paz de  Itagüí, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que, mediante sentencia de 18 de diciembre de  2018, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  absolvió a MAURICIO  CADAVID RESTREPO  de los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento  privado.  

El  fallo de primera instancia fue revocado por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión Penal, el 25 de julio de  2019; en su lugar, condenó al prenombrado por los reatos  objeto de acusación y le impuso una pena de 100 meses de  prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Le concedió la prisión domiciliaria  previa suscripción del acta de compromiso y el pago de una  caución equivalente a 4 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; por último, libró orden de captura  en su contra para la formalización del cumplimiento de la  pena.  

Contra  la providencia de segundo grado la defensa instauró  impugnación especial.  

El  accionante indicó que el Tribunal de Medellín dispuso  su aprehensión para poder realizar el proceso de reseña;  sin embargo, ha solicitado a la referida colegiatura que ordene al  INPEC la ejecución de la diligencia sin obtener respuesta  favorable. Deprecó, en consecuencia, ordenar al Director de la  Cárcel La Paz de Itagüí la materialización  de su reseña, necesaria para poder descontar la pena que le  fue impuesta en su domicilio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 9 de diciembre de 20191  esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la  autoridad encausada. En el mismo auto vinculó a la Sala Penal  del Tribunal de Medellín, al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad y a la Dirección General del  INPEC, así como de las demás partes e intervinientes en  la actuación demandada.  

El  Director de la Cárcel La Paz de Itagüí informó  que CADAVID  RESTREPO  está en libertad desde 15 de julio de 2016.  

A  su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Medellín  relató que esa Corporación otorgó al tutelante  la prisión domiciliaria previo  pago de una caución y suscripción del acta de  compromiso;  con todo, precisó que ninguna de esas condiciones ha sido  cumplida.  

El  Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, al intervenir, se  limitó a hacer un recuento de la actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente  demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal de Medellín.  

En  el presente asunto, MAURICIO  CADAVID RESTREPO  critica a la Dirección General de la Cárcel La Paz de  Itagüí porque no lo ha reseñado ni lo ha  trasladado formalmente a su domicilio para comenzar a descontar pena  que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

De  la revisión del expediente, se advierte que el procesado  solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Medellín que  el INPEC lo reseñara y lo trasladara a su residencia; sin  embargo, mediante auto de 28 de agosto de 2019, su pedimento fue  negado, bajo las siguientes consideraciones:  

«…  No se accede a la solicitud del señor Mauricio Cadavid  Restrepo en cuanto a ordenar al INPEC la realización de su  reseña para comenzar a descontar la pena desde su residencia,  puesto que, de un lado, no  se han cumplido los presupuestos exigidos en la sentencia  condenatoria para acceder a la prisión domiciliaria  y, del otro, el director de esa institución es quien debe  señalar el establecimiento carcelario que se encargará  de la vigilancia de la pena y por ende de su reseña, en los  términos del artículo 29 A de la Ley 65 de 1993…»  (Negrillas  añadidas)  

El  pasado 1° de octubre, la misma Colegiatura negó nuevamente  el pedido del promotor bajo los mismos argumentos, esto es, por  no haber cumplido los presupuestos exigidos en la sentencia  condenatoria para acceder a la prisión domiciliaria  y, además, porque es el Director del INPEC quien debe señalar  el establecimiento carcelario que vigilará el cumplimiento de  la pena y quien se debe encargar de reseñarlo.  

Así  pues, se observa que si el proponente no ha sido reseñado no  es porque las autoridades demandadas hayan obrado con negligencia,  sino porque ha sido él quien se ha sustraído del  cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión  domiciliaria; entre ellas, la suscripción de la diligencia de  compromiso.  

En  ese sentido, no es posible que el accionante alegue su propia culpa  en su beneficio, de manera que, para ser reseñado y trasladado  a su residencia, deberá cumplir las exigencias contenidas en  la sentencia condenatoria.  

En  consecuencia, se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la  tutela instaurada por MAURICIO  CADAVID RESTREPO,  por las razones que anteceden.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 98 del expediente.  

      

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