STP17343-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17343-2019  

Radicación  Nº 108260  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDWIN  DARIO CARDONA VENERA,  contra el fallo de 7 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Único Penal del Circuito de Calarcá y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío,  al interior del proceso penal cuya vigilancia de la pena ejecuta.  

A  la actuación fue vinculado como tercero con interés el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Calarcá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Establecer  si contra  las decisiones emitidas el 30  de agosto y 16 de octubre de 2019,  mediante las cuales respectivamente el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Único  Penal del Circuito de Calarcá denegaron la libertad  condicional del accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia sostuvo que negó la libertad condicional  solicitada en atención a la sanción de la fue objeto el  accionante por los Consejos de Disciplina de los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué y Armenia, pues ello  dejó entrever que el tratamiento penitenciario no había  sido asimilado de manera progresiva, por lo que consideró  necesario que continuara privado de su libertad hasta que mostrara un  avance en su proceso de resocialización.  

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá señaló  que confirmó la decisión de negar la libertad  condicional al actor por cuando el estudio de su conducta durante el  tiempo que lleva recluido no cumplió con los requisitos  exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Agregó  que su decisión estuvo ajustada a derecho y no vulneró  garantías fundamentales.  

3.  El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Calarcá guardó  silencio durante el término de traslado concedido para el  efecto.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia negó el amparo deprecado al considerar que  la  decisión adoptada por las autoridades accionadas estuvo  soportada en un adecuado análisis de la situación  fáctica sometida a su conocimiento, así como de los  elementos de prueba allegados que los llevaron a concluir  indefectiblemente que el actor debía continuar con tratamiento  restrictivo de su libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación el accionante impugnó la  decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.  

2.  Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer  si contra  las decisiones emitidas el 30  de agosto y 16 de octubre de 2019,  mediante las cuales respectivamente el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Único  Penal del Circuito de Calarcá denegaron la libertad  condicional del accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala anuncia desde ya que debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia, puesto que como fue advertido por el  Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones  censuradas3  se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente y los elementos  de juicio allegados, con lo cual se descarta que contra esas  providencias se haya configurado alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Lo que se observa es que la solicitud de amparo se  sustenta en la discrepancia de criterios del actor y de los  funcionarios demandados.  

Como  ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.4  

En  igual sentido, el artículo 64 del Código Penal sostiene  que el juez ejecutor debe observar, además del cumplimiento de  las tres quintas (3/5) parte de la pena, que el desempeño de  la persona privada de la libertad y su comportamiento durante el  tratamiento penitenciario haya sido de tal entidad que le permita  concluir que no es necesario continuar con la ejecución de la  pena.  

Sobre  este punto es que el actor no superó el escrutinio por parte  de los jueces accionados, pues si bien es cierto que cumplió  con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la ejecución de  la pena, también lo es que la valoración de su conducta  durante el tratamiento penitenciario le fue calificada de mala  y  regular,  a tal punto que fue sancionado disciplinariamente en dos  oportunidades, Resoluciones No. 2828 de 22 de diciembre de 2015 con  suspensión de 10 visitas sucesivas y No. 260 de 15 de marzo de  2017 con pérdida del derecho a redimir pena por el término  de 120 días.  

De  conformidad con lo anterior, encuentra  la Sala que las providencias cuestionadas que se pretenden  dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades  accionadas, por el contrario, fueron emitidas con plenas garantías  para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental del accionante.  

Lejos  de poner de presente la incursión de evidentes vías de  hecho, el actor postula es un criterio interpretativo diverso del  expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria  

Debe  recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

En  el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó  elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folios 19 a 21 y 38 a 40 del cuaderno de primera instancia.  

4          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *