STP17200-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17200-2019  

Radicación  n°108211  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jaime  Andrés Londoño Morales  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de  Buga  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a  la igualdad, libertad  y al principio de favorabilidad, trámite al que se vinculó  las  partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó  este diligenciamiento constitucional1.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga (Valle), vigila el cumplimiento de la pena de prisión  de 209 meses, impuesta el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda), por los  delitos de homicidio, en concurso homogéneo con dos homicidios  en grado de tentativa y heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Indicó  que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento  de Reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad  de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de  1993, y por tanto, el INPEC emitió concepto favorable para el  permiso de las 72 horas.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la autorización  para salir del establecimiento carcelario hasta el término de  72 horas; sin embargo, el juez vigía de la pena por medio de  providencia del 8 de marzo de esta anualidad, dispuso no aprobar lo  deprecado. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga2,  en auto del 19 de junio de 2019, por vía del recurso de  apelación presentado por el condenado.  

Por  lo que antecede, el demandante solicita se protejan los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades  accionadas concederle el mencionado beneficio.  

III.  INTERVENCIONES  

Fue  presentada por la Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle),  quien remitió copia de los autos de primera y segunda  instancia, mediante los cuales se negó al actor el beneficio  administrativo de hasta por 72 horas y agregó que por su  parte, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  petente en este mecanismos preferente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga(Valle) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial,  vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, libertad  y al principio de favorabilidad  de Jaime  Andrés Londoño Morales,  al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 8 de marzo  y 19 de junio de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se  niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas el 8 de marzo y 19 de junio de 2019 en las  que en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente,   negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Antes  de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el  proceso de ejecución de la sanción penal  compete a las  autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está  reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000  y 906 de 2004), en el Código Penitenciario y sus normas  complementarias.  

En  lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa  de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados  de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para  que ésta se cumpla, así como (No. 5, art. 38, Ley 906  de 2004):  

(…)  la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

A  su turno, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), en el  artículo 142 fija como objetivo del tratamiento penitenciario  el de preparar al condenado para la vida en libertad, mediante su  resocialización. Como parte de dicho tratamiento consagra  beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos  hasta de setenta y dos horas,  ii) libertad  y franquicia preparatorias,  y iii) el  trabajo extramuros y penitenciaria abierta.  

Tratándose  del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem,  establece que la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización  hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin  vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que  siguen:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber  descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina”.  

Adicionalmente,  el artículo 1º del Decreto Reglamentario 232 de 1998,  prevé que cuando se trate de condenas superiores a 10 años,  los directores deberán tener en cuenta, aunado a los  presupuestos descritos, los siguientes:  

1.  Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad  de sindicado en otro proceso penal o convencional.  

2.  Que no existan informes de inteligencia de los organismos de  seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.  

3.  Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas  disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley  65 de 1993.  

4.  Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el  tiempo de reclusión.  

5.  Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante  permanecerá el tiempo del permiso.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los  sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el  permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena  el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación  transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.  

Una  vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las  providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  de Buga (Valle), en el auto en cita, negó el permiso de hasta  72 horas. Esto, al considerar que si bien el procesado fue  clasificado en fase de mediana seguridad, ha cumplido 1/3 parte de la  condena y no tiene otros requerimientos de autoridades, lo que en  principio llevaría a pensar que cumple con los requisitos que  tornan procedente el beneficio; lo cierto es que el mismo resulta  improcedente, acorde con la exclusión prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, pues éste fue condenado por el  delito de tentativa de homicidio en contra de un menor de edad.  

Adicionalmente,  indicó que el citado canon normativo entró en vigencia  a partir de su promulgación, es decir, el 8 de noviembre de  2006; no obstante, atendiendo que los hechos por los que fue  sancionado Londoño  Morales  tuvieron  ocurrencia  en  2013, por las violaciones cometidas durante este último año,  es imperativo aplicar al sentenciado la aludida prohibición.  

Dicha  determinación fue confirmada en la providencia del 19 de junio  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga, bajo los mismos argumentos, esto es, la expresa  prohibición del artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, que no permite conceder ningún  beneficio administrativo, como el mencionado permiso, cuando se trate  de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  cometidos en adversidad de niños, niñas y adolescentes.  

Sobre  el particular,  advierte la Corte que en su texto original, el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, respecto la exclusión de beneficios y  mecanismos sustitutos, prescribe que cuando se trate de delitos,  entre otros, contra la libertad, integridad y formación  sexuales de menores de edad, no «procederá  ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo»  (numeral 8).  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y  jurisprudenciales sobre la materia. Así, pese que las mismas  resultan contrarias al  querer del demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Juzgado 02 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Pereira (Risaralda)          

Centro          de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Pereira (Risaralda)          

Fiscal          38 Local de Pereira (Risaralda)          

Establecimiento          Carcelario de Buga (Risaralda)  

2          Los integrantes de la Sala de Decisión          corresponden a la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego,          Magistrados Juan Carlos Santacruz López y Álvaro          Augusto Navia Manquillo.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *