STP17168-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17168-2019  

Radicación  n° 107934  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Joaquím  Franca Ribeiro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de  Acacias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes dentro de la actuación  cuestionada1.            

1. LA          DEMANDA  

Asegura  el accionante ser un ciudadano extranjero2,  que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias a la  pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado  y agravado.  

Sostiene  que luego de acudir ante el Juez de conocimiento y el Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha logrado que se corrijan diversos  errores judiciales cometidos en su proceso, así como que  tampoco ha sido posible que le redosifiquen su sanción  carcelaria.  

Por  lo anterior considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados y, por lo tanto, solicita se corrijan las malas  actuaciones cometidas en su contra y se ordene una nueva dosificación  de su pena de prisión.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, hasta el  momento, sólo ha conocido un recurso de apelación en  contra de la decisión que dispuso negar una redosificación  punitiva sustentada en un cambio jurisprudencial, pero que la misma  fue negada porque el medio idóneo para lograr tal declaratoria  es la acción de revisión, la cual no ha sido ejercida.  

Afirmó  que contra la Sentencia condenatoria, proferida el 14 de diciembre de  2017, no se conoció recurso alguno toda vez que el mismo no  fue interpuesto, desatándose una alzada propuesta por los  demás procesados.  

La  Procuradora 341Judicial I Penal de Acacias informó que el  proceso penal adelantado en contra del accionante se surtió  con la plena observancia de todas las garantías fundamentales,  que fue asistido por un profesional del derecho y que, pese a ser  extranjero, demostró haber comprendido todas las actuaciones  que se surtieron en su contra. Igualmente señaló que  Franca Ribeiro no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios con  los que contaba para cuestionar la decisión condenatoria  proferida en su contra.  

El  Abogado Germán Cubillo Mendoza, apoderado de una de las  víctimas dentro del proceso penal surtido en contra del  libelista, indicó que los cuestionamientos realizados por  Joaquím Franca son imprecisos, pues finalmente no concreta en  qué consistieron las fallas que considera atentan contra sus  derechos fundamentales.  

El  Fiscal 23 Seccional de Acacias realizó un recuento procesal de  lo ocurrido en el trámite penal adelantado en contra del  actor, e indicó que el libelista no agotó los recursos  ordinarios que procedían en contra de la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

Añadió  que, pese a tratarse de un ciudadano brasilero, el idioma nunca fue  un obstáculo para comunicarse con él, pues hablaba y  comprendía perfectamente el idioma, tal como se puede  corroborar en los audios de las diligencias.  

La  Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacias informó  que el proceso penal que se llevó en contra del demandante en  tutela, se surtió con pleno respeto de las formas y  ritualidades del juicio penal, de modo que no se le vulneró  ningún derecho fundamental.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si en el proceso penal  seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y  agravado, en el cual terminó condenado a la pena de 144 meses  de promisión según sentencia proferida por el juzgado  Penal del Circuito de Acacias el 14 de diciembre de 2017, le fue  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente deberá  determinarse si la negativa de redosificar su sanción  carcelaria, es una decisión que constituye una vía de  hecho.  

Tras  revisar las alegaciones del libelista, las respuestas de los  accionados y los elementos de convicción allegados al  expediente, encuentra la Sala que en el presente asunto las  pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello  por cuanto:  

De  acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado en tutela, el  Fiscal del caso y la Agente del Ministerio Público, la pena  impuesta al actor mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017,  nunca fue objeto de recurso alguno, luego los jueces ordinarios jamás  tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los reproches que  ahora plantea el accionante por vía constitucional.  

En  efecto, pudo determinarse que el libelista, de forma injustificada,  jamás interpuso recurso de apelación contra la referida  providencia, caso contrario a las demás personas que fueron  juzgadas por los mismos sucesos, quienes sí plantearon el  aludido medio de impugnación en contra de la decisión  sancionatoria.  

En  ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta  para cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra, pues  los planteamientos defensivos que ahora presente en sede  constitucional, los debió realizar mediante el agotamiento de  los recursos ordinarios que tenía a su disposición y  que, de manera injustificada, dejó de usar para ahora  pretender sustituirlos con el uso de la tutela, desconociendo con  ello, no solo el carácter residual y excepcional de dicha  acción, sino la competencia del juez natural, aspecto que se  encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite  de la acción constitucional.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo que pudo concluir la Sala respecto a la  solicitud de redosificación de la pena, se considera que tal  punto merece un razonamiento igual al que atrás se expuso, en  el sentido de no ser este el mecanismo idóneo para plantear  dicha solicitud, pues tal como se lo advirtió el Tribunal  Superior de Villavicencio en decisión del 29 de abril del año  en curso, el medio apto para presentar tal solicitud es la acción  de revisión, ello por cuanto que su reclamo se fundamenta en  una interpretación realizada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-015 de 2018, donde dicha Corporación declaró  la exequibilidad, por el cargo de igualdad, del inciso final del  artículo 30 de la ley 599 de 2000, el cual se refiere al  interviniente sin calidades especiales, interpretación que  estima el libelista le resulta favorable para sus intereses.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso, de  una parte dejó de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios  para presentar sus cuestionamientos en contra del fallo condenatorio  del 14 de diciembre de 2017 y, de otra, no ha ejercido la acción  correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la redosificación  de su pena carcelaria.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a declarar improcedente el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala Tercera de Decisión en Tutela, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Joaquim  Franca Ribeiro.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          José Eduardo Charry, Luis Javier Pinzón,          Jennifer Carolina Pinzón, Germán Alonso Cubillos,          Daniel Piedrahita, Javier Alexander Moreno, Abraham Neira, Elver          Humberto Cárdenas, José isidro Rodríguez, Duvan          Felipe Romero, Ana julia Romero, Jorge Eliecer Alfonso, Doris          Mirella Rueda, Ministerio Público, Fiscal Noris castro          Hernández, Ángel Custodio Rodríguez.  

2          De las respuestas aportadas por los accionados y          vinculados, se pudo establecer que se trata de un ciudadano          brasilero.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *