STP17165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17165-2019  

Radicación  n° 107883  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Aimer Serrano Serrano, respecto  del fallo proferido el 11 de octubre del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través del cual “negó” por  hecho superado la acción de tutela invocada en contra de los  Juzgados  Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Centro de  Servicios Judiciales de dichos juzgados.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la  libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cómbita, y  que en su contra se adelantan los procesos penales 2008-00288 y  2012-00483, los cuales cursan en los Juzgados Primero y Tercero  Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, respectivamente.  

Aseguró  que al ignorar los hechos por los cuales está siendo  investigado en dichas actuaciones, radicó ante cada uno de los  mencionados Despachos solicitud para que le fuera entregada copia  íntegra de esos asuntos, pero que al momento de instaurar la  presente acción de amparo, sus peticiones no habían  sido resueltas, motivo por el cual solicitó se ampare su  derecho de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  luego de estudiar el libelo y la contestación de los Juzgados  demandados en tutela, decidió declarar improcedente el amparo  deprecado, toda vez que éstos, junto con la dependencia  vinculada, acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes  radicadas por el actor, evento  que configura un hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, por cuanto considera que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado no ha hecho entrega material  de las copias reclamadas, pues dicha autoridad simplemente se limitó  a señalar que el expediente se encontraba a su disposición  para que tomara las reproducciones solicitadas, costo que debería  ser asumido por el interesado.  

Sostuvo que tal  respuesta se contrapone a lo dispuesto en fallo de tutela  STP8747-2019, donde la Corte Suprema hizo referencia acerca de la  gratuidad de dicha entrega.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho  superado al acreditar los accionados y vinculados haber dado  respuesta oportuna al requerimiento del libelista.  

Como  primera medida, la Sala advierte que centrará su análisis  en la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, toda vez que la impugnación  únicamente se refiere a lo resuelto frente a esa autoridad.  

Igualmente  resulta pertinente aclarar que  ésta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Aclarado lo  anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, éste Cuerpo Colegiado advierte desde ya,  que se procederá a confirmar la decisión recurrida, las  razones son las siguientes:  

Se  encuentra demostrado al interior del proceso que el 16 de agosto del  año que avanza, el accionante en tutela presentó ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  solicitud tendiente a lograr la entrega de una copia íntegra  de la actuación que en ese despacho se adelanta en su contra,  la cual se distingue con el radicado 2008-00288.  

A  tal petición, la mencionada autoridad, le dio respuesta el día  26 del mismo mes y año, indicándole al interesado que  el proceso se encontraba a su disposición para tal fin y que  era de su cargo asumir el costo de lo requerido, según los  lineamientos dados por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

No obstante lo  anterior, Aimer Serrano Serrano nunca realizó las gestiones  tendientes a obtener las copias solicitadas, pues alegó no  poseer los recursos para tal fin, exigiendo que fuera el Estado quien  asumiera tal costo.  

De  acuerdo con el fallo de tutela STP8747-2019, el Estado debe  proporcionar las copias de una actuación judicial, cuando el  interesado acredite requerirlas para una actuación específica  y no cuente con los recursos económicos para tal fin, sobre el  particular en esa providencia se señaló:  

“La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para garantizar  el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de  justicia, es necesario aplicar el principio de gratuidad. Lo  anterior, por cuanto las circunstancias de igualdad deben asegurarse  no únicamente en relación con la oportunidad para  acudir a la administración de justicia, sino también  respecto de las condiciones mismas en que se accede (Cfr. CC T-522 de  1994 y C-037 de 1996).  

Por ende, la  gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el  acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación  económica de las partes no puede colocar a una de ellas en  situación de privilegio frente a la otra y propiciar, por  consiguiente, la discriminación.  

En  tal virtud, consideró que en el marco de los derechos de  acceso a la administración de justicia en condiciones de  igualdad y de defensa material, las  copias gratuitas de un expediente penal a una persona privada de la  libertad, son procedentes siempre que se cumplan las siguientes  reglas: se requieran con el propósito de llevar a cabo algún  trámite específico o ejercer una facultad concreta  dentro del proceso penal y que aquella no cuente con los recursos  económicos para asumir el costo asociado a acceder a la  documentación solicitada  (Cfr. C.C. T-394/18).”  

(Resaltado fuera  de texto)  

De  acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela, el libelista  requiere las copias solicitadas, no para llevar a cabo algún  trámite específico o ejercer una facultad concreta  dentro del proceso penal, sino para poder enterarse en qué  consiste la actuación que se adelanta en su contra, pues alega  ignorar cuáles son los sucesos por los que allí se  procesa.  

No  obstante que la anterior justificación en principio se podría  ofrecer suficiente, la misma no resulta de recibo para la Sala, pues  según lo informó la Juez accionada, el actor conoce  perfectamente los hechos por los cuales es judicializado en la  actuación 2008-00288,  dado que él ha asistido y participado, en compañía  de su abogado contractual, a todas las audiencias que se han  celebrado en ese proceso, el cual, dicho sea de paso, ya se encuentra  en audiencia de juicio oral.  

De  modo pues que, al no requerir el libelista los documentos para alguno  de los fines reseñados en el aparte jurisprudencial citado, no  puede reclamar éste gratuidad alguna para su suministro, menos  aun cuando tampoco demostró que en realidad se encuentra en  incapacidad económica para asumir el costo de su reproducción.  

Así  las cosas, y comoquiera que está demostrado que la solicitud  de copias presentada por el acá recurrente el 16 de agosto  pasado fue resuelta de fondo por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 del mismo mes y año,  ha de indicarse que el amparo constitucional deprecado por el señor  Serrano Serrano deviene en improcedente, no por haberse superado el  hecho vulnerador denunciado, como lo sostuvo el A quo, sino porque el  mismo no existió, como se advirtió con anterioridad.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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