STP1716-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1716-2019  

Radicación  n.° 102939  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL MONTERO  CAMACHO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados el Sistema Nacional de Defensoría  Pública de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía  66 Seccional y la defensora pública Esther Lucía Ortiz  Aristizábal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  sentencia del 8 de junio de 2018, el  Juzgado  15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO a la pena  de 96 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable  de la comisión del delito de tráfico fabricación  o porte de estupefaciente. No le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria. En tal virtud, fue capturado en Curumaní (Cesar)  para cumplir la sanción mencionada de forma intramural.  

El  accionante acudió  ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación  penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido  proceso y a la defensa. Destacó que pese a que en audiencia  del 18 de julio de 2015 suministró sus datos de ubicación,  nunca fue citado al proceso y, con ello, se le impidió ejercer  su defensa material. Concretó además,  que careció de defensa técnica idónea y  eficiente, pues la profesional del derecho asignada por la Defensoría  Pública, no lo orientó sobre el criterio adoptado por  esta Sala, respecto de la dosis de aprovisionamiento «para  demostrar su inocencia».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento realizó  un recuento de la  actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en  tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en  todo momento. Enfatizó, que el demandante fue citado a todas  las audiencias en la dirección que suministró, esto es,  Carrera 1ª C No. 137-88 sur, puntualizó que tras  verificar el acta de derechos del capturado, no registró  dirección diferente.  

La  abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública  señaló que desde la audiencia de formulación de  imputación del 18 de julio de 2015, representó  judicialmente al actor y desde ese momento le explicó las  consecuencias respecto de la aceptación o no de cargos y las  figuras jurídicas tendientes a culminar el proceso de forma  anticipada, entre ellas, el preacuerdo.  

Igualmente,  le aclaró que en su caso no era viable acceder al principio de  oportunidad, pues la sustancia que le fue incautada superaba el  mínimo permitido por la ley, sumado a que la portaba de forma  fraccionada. Le recalcó al accionante que, el hecho de no  haberle sido impuesta la medida de aseguramiento, no lo habilitaba  para desatender el proceso.  

No  obstante, pese a que en múltiples oportunidades intentó  comunicarse con éste, ello no fue posible y, por ende, resaltó  que no incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido  proceso de la parte demandante. Solicitó se niegue la demanda.  

Tras  no advertir vulneración alguna en el trámite penal  surtido en contra del demandante. El Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el asunto bajo estudio, LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO estimó  vulneradas sus garantías fundamentales, pues al parecer se  adelantó en su contra una actuación penal  sin haber sido convocado para asistir a las diferentes diligencias y,  de otra parte, no contó con una defensa técnica  adecuada.  

Sin  embargo, encuentra  la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen  la presunta vulneración del  debido proceso y derecho a la defensa  técnica de MONTERO CAMACHO.  

En  efecto, está acreditado dentro del trámite que el  accionante conocía de la actuación seguida en su  contra, pues el 17 de julio de 2015 fue capturado por miembros de la  Policía Nacional en situación de flagrancia, por llevar  consigo sustancia estupefaciente. En tal virtud, el 18 del mismo mes  y año, el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías adelantó las  audiencias preliminares.  

Respecto  de la imposición de medida de aseguramiento, el aludido  despacho judicial no adoptó decisión alguna, debido a  que la Fiscalía se abstuvo de solicitarla y, por ello, MONTERO  CAMACHO quedó en libertad.  

A  la par, durante el desarrollo de las audiencias preliminares el  demandante manifestó que la dirección de su residencia  era Carrera  1ª C No. 137-88 sur, misma dirección que le suministró  a la Fiscalía en el escrito de acusación, para efectos  de la notificación. Aunado a lo anterior, el Centro de  Servicios Judiciales acreditó que allí fueron remitidas  las comunicaciones para asistir a las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral. Máxime cuando  tampoco obra en el trámite informe alguno que revele el cambio  de domicilio del accionante, para efectos de notificación.  

Se  estableció que, el número telefónico aportado  por el demandante en las audiencias preliminares, es el mismo que  registra en la acusación y, a través del cual, la  abogada Esther Lucía Ortiz Aristizábal, dejó  varios mensajes al actor con el propósito de que compareciera  a las diligencias.  

Así,  las cosas, la Sala no advierte ninguna  irregularidad en la actuación surtida,  en contraste,  es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte  de la autoridad judicial para  garantizar la comparecencia del accionante.  

De  otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho  a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su  efectiva materialización, pues la abogada designada desempeñó  cabalmente  su papel y agenció los intereses del accionante de manera  activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se  denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en  éstas.  

Por  lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede  equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica. Por cuanto, la inconformidad  que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés  en comparecer a la actuación y construir junto a su  representante la estrategia defensiva que utilizarían.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo solicitado por LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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