STP17140-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17140-2019  

Radicación  n° 107771  

Acta 316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO,  en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue:  

Manifestó  la accionante que en atención a lo dispuesto en la Ley 1826 de  2017 y las sentencias C- 640 y 015 de 2017 y 2018, respectivamente,  le solicitó al juez vigía, la redosificación de  la pena impuesta por lo menos en una sexta parte, petición que  fue negada, por lo que consideró vulnerados sus derechos  constitucionales fundamentales y pidió se acceda a la  solicitud antes referida.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  declaró improcedente el amparo al considerar que, en este  caso, no se configura el requisito de la subsidiariedad, ya que  revisado el sistema de información Justicia XXI y el  expediente allegado en calidad de préstamo, se evidencia que  el 16 de septiembre de 2019 la accionante fue notificada  personalmente del auto del 9 del mismo mes y año, proferido  por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, sin que fuera  objeto de recurso alguno por parte de la interesada.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO,  sin que realizara fundamentación alguna.  

            

V. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al declarar improcedente el amparo invocado por  MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO,  al considerar que desconoció el carácter subsidiario de  la acción de tutela al no presentar recurso de reposición  y/o apelación contra el interlocutorio proferido el 9 de  septiembre de 2019 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, mediante el cual negó a la accionante la  redosificación de la pena impuesta dentro del proceso 11 0001  60 00 000 2013 72800 00.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la desestimación del amparo  reclamado, dado que la demandante incumplió con el requisito  consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación valida,  no empleó  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el  interlocutorio del 9 de septiembre del año avante, por medio  del cual se negó la redosificación de la pena impuesta  en su contra, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación a través de la reposición y/o  apelación. Por el contrario, sin explicación  contundente, no hizo uso de ningún medio de defensa, teniendo  la posibilidad para hacerlo.  

Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía  la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado1.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su  criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable  conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce  las vías legales idóneas para ello.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver CC T-480-2011.      

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