STP17102-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17102-2019  

Radicación  n°. 107726  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Rubén Darío Rueda Trujillo frente  al fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso, por  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia, que negó por improcedente el amparo deprecado  frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, en la causa penal rotulada  con CUI 18001310700120060001800.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de la citada municipalidad y los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, y Primero y Tercero de la misma especialidad de la ciudad  de Medellín.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada, se verifica que  Rubén  Darío Rueda Trujillo en  providencia del 29 de marzo de 2006, fue condenado por hechos que  tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2003, por el otrora Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Florencia1  a la pena principal de 210 meses de prisión como coautor  responsable de los delitos de secuestro  simple, hurto agravado y calificado,  y  porte de arma de fuego,  en el radicado 18001310700120060001800.  

La  determinación anterior que fue confirmada en su integridad por  el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 5 de  diciembre del mismo año.  

La  vigilancia de la ejecución de la condena aplicada a Rubén  Darío Rueda Trujillo,  inicialmente, fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien luego remitió  las actuaciones su homólogo Tercero de Medellín, por  encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.  

Último  despacho que avocó conocimiento del asunto el 18 de junio de  2019, y el 30 de julio siguiente, informó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, acerca del requerimiento que pesaba sobre el hoy  accionante para descontar la pena ya referida.  

Lo  anterior, por cuanto, Rueda  Trujillo desde  el 27 de abril de 2016, está  purgando la sanción impuesta en la causa penal con  radicado interno CUI 05001 60 00 000 2016 000461, por delitos de  tráfico  de estupefacientes  agravado,  destinación  ilícita de inmuebles, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones y  uso de menores de edad para la comisión de delitos,  supervisión a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín2.  

Manifiesta  el actor que transcurridos más de 10 años desde la  imposición de la condena, se enteró de la existencia de  la misma, situación que vulneró sus derechos al debido  proceso y defensa, pues el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión de Florencia le otorgó la libertad  dentro de la actuación en referencia, decisión que como  «ciudadano  del común»,  creyó que había puesto fin a las investigaciones.  

Asimismo,  agrega que el proceso penal seguido en su contra estuvo lleno de  vicios pues se desconocieron los principios de coherencia,  efectividad y plazo razonable, además de ser procesado dos  veces por los mismos sucesos.  

Finamente,  pese a que la  parte actora no refiere una pretensión en concreto, de la  lectura contextualiza de la demanda de tutela se extracta que la  solicitud de amparo se dirige a que se revise la sentencia  condenatoria emitida dentro de la causa penal que se siguió en  su contra.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 30 de septiembre de  2019, negó el amparo deprecado considerando que en el presente  caso no se acreditaron los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción, tales como inmediatez y  subsidiariedad. El primero de ellos, toda vez que desde la expedición  de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad fustigada -29  de marzo de 2006-,  hasta la presentación de la demanda de tutela -10  de septiembre de 2019-,  han transcurrido más de 13 años.  

En  lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indicó que la  parte actora no demostró el agotamiento de todos los recursos  ordinarios con los que contaba, pues no interpuso recurso  extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Finalmente,  sostuvo que en la sentencia del 29 de marzo de 2006 por medio de la  cual se impuso condena por delitos de secuestro  simple, hurto agravado y calificado,  y  porte de arma de fuego,  no se evidenció el error procesal endilgado a la autoridad  judicial, ni defecto material alguno que haga palpable la vulneración  de garantías fundamentales alegada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien no presentó fundamentación  adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Florencia.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Tribunal Superior de Florencia, acertó  al negar por improcedente el amparo deprecado por Rubén  Darío Rueda Trujillo  contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Florencia, quien profirió sentencia condenatoria en su  contra el 29 de marzo de 2006, por delitos de secuestro  simple, hurto agravado y calificado,  y  porte de arma de fuego,  en el radicado 18001310700120060001800.  

Esto,  al estimar que no se acreditaron los requisitos genéricos de  inmediatez y subsidiariedad de la acción. Adicionalmente, que  en la fustigada no se evidencia el error procesal endilgado a la  autoridad judicial, ni defecto material alguno.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento, en aras de resolver la cuestión jurídica  planteada, la Sala deberá establecer si concurren los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el  fondo del asunto.  

En  lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia  a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial  y adecuado, ha de señalarse que la demanda fue instaurada el  10 de septiembre de 20195,  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del  libelista fue emitida el 29 de marzo de 2006 y confirmada el 5 de  diciembre del mismo año.  

Sin  embargo, como parte del reclamo de la parte actora precisamente  consiste en el desconocimiento de la existencia de la sentencia  aludida, no puede exigírsele la interposición de la  acción tuitiva antes de que la providencia le fuera  cognoscible. Por tanto, pese a que no obra prueba sobre dicha data,  se tendrá que éste se efectúo el 30  de julio de 2019, fecha en que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó a  su equivalente, el Primero de la misma especialidad, acerca del  requerimiento existente de Rubén  Darío Rueda Trujillo para  que pagara la condena librada por el otrora Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, en el  radicado 18001310700120060001800.  

Así  las cosas, se tiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal a  quo, en  el presente evento sí se acredita el requisito de inmediatez  en la interposición de la demanda, pues desde la fecha de  conocimiento de la sentencia condenatoria –30  de julio de 2019-  a la fecha de interposición de la tutela -10  de septiembre de 2019-  han transcurrido menos de dos meses, período que resulta  razonable para la presentación de la misma.  

Ahora  bien, continuando con el estudio del presupuesto se subsidiariedad,  resulta evidente que el libelista no  agotó  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba,  dado que contra el proveído condenatorio no interpuso la  acción de revisión contemplada en el artículo  220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.  

Luego,  se colige que el accionante no activó el  recurso de revisión, mediante el cual pudo plantear los  cuestionamientos que equívocamente intenta hacer valer en este  procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior  de ese cauce natural. Lo anterior, sin perjuicio de que el procesado  pueda acudir a la mentada acción judicial de revisión.  

De  esta manera, resulta  improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor  contaba con instrumentos de orden jurídico (revisión)  que resultaban efectivas, y que no ejerció para pretender  sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta  inaceptable desde todo punto de vista.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hoy Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.  

2          De acuerdo          con la información reportada en el sistema de consulta de la          Rama Judicial y la brindada por el INPEC, folios 10 y anverso del          65, cuaderno de tutela de primera instancia.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Según          Acta Individual de Reparto, folio 15, cuaderno de tutela primera          instancia.      

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