STP17029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17029-2019  

Radicación  Nº 107983  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDUARDO  JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY,  contra el fallo de 9 de octubre de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a  la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso  ordinario laboral que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Old Mutual, Porvenir  S.A., y Protección S.A.  

A  la actuación fueron vinculados los ya mencionados, así  como las partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  accionada con la sentencia emitida el 27 de agosto del presente año,  por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado 39  Laboral del Circuito de la misma ciudad que accedía a sus  pretensiones y reconocía la ineficacia de su traslado de fondo  de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  fondo de pensiones Skandia S.A., alegó la improcedencia de la  acción de tutela, pues a la fecha está pendiente por  resolverse el recurso extraordinario de casación que presente  el accionante contra la sentencia del Tribunal.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a  la prosperidad de la acción de tutela y sostuvo que este no  era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión  del Tribunal accionado.  

3.  Porvenir S.A., señaló que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor y puso de presente que como contra la  decisión censurada se interpuso recurso de casación,  está a la espera del resultado de dicho trámite.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las  pretensiones del accionante e indicó que como el actor había  acudido al mecanismo extraordinario, la acción de tutele  resultaba improcedente.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado, al considerar que el actor no ha  agotado la totalidad de los medios de defensa ordinarios que tiene a  su alcance, pues aún está pendiente por resolverse el  recurso extraordinario de casación que presentó contra  la sentencia del Tribunal, situación que desconoce el  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Argumentó  en su recurso que acudió al mecanismo de amparo con el fin de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable por la mora  en que ha incurrido la justicia en resolver su asunto, pues sufre de  cáncer de próstata y su salud se ha visto deteriorada.  

En  igual sentido alegó que desde el año 2017 ejerce como  consultor independiente y tiene a su cargo a su progenitora y dos  hijos que están cursando estudios de maestría y  especialización en el exterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión  judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la decisión del Juzgado 39 Laboral del  Circuito de esta ciudad, despacho que había declarado nula la  afiliación del accionante al régimen de ahorro  individual.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una providencia, su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no  sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso en concreto, las partes accionadas indicaron que contra la  decisión censurada, el actor presentó demanda de  casación ante  la Sala Homóloga, la cual aún no se ha resuelto, es  decir, el referido recurso se encuentra en trámite ante esa  Corporación.  

Al  respecto, debe reiterarse que  la acción de tutela es preferente y sumaria, está  destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  una autoridad pública o un particular. Su procedencia está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede  únicamente de forma transitoria.  

No  es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada  dispone  de otro medio de defensa judicial,  o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue  concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta  supletoria de los procedimientos señalados en las normas  procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate  ya agotado en las fases ordinarias.  

Por  lo anterior, de los argumentos traídos en el presente asunto,  en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía  ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario  de casación interpuesto y que se encuentra en trámite  ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

Ahora,  la Sala también ha señalado que la acción de  tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de  protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un  perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de  protección constitucional del accionante; y que previo a la  interposición de la acción constitucional la persona  haya elevado una petición o solicitud al funcionario o  despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión1.  

Se  trata de un criterio que también ha sido considerado por la  Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de  2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad  para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma  dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento  tenido en consideración para determinar el cumplimiento del  requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, así:  

«…En  efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación  procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos  litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo  judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si el juez de  la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis  el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración  de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un  irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los  expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una  lógica justa: el orden sucesivo de recepción del  expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el  problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí  la necesidad de que la alteración de la fila responda a una  situación real, verídica, comprobada y grave, que haga  inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se  deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en  una afectación definitiva de un derecho fundamental de una  persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.  

Al carácter  excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la  Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:  

(…)  

De  lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente,  el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material  probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que  el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la  gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar  el sistema de turnos».  

En  este caso, no se advierte que la parte actora haya solicitado a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación la  prelación del estudio de su caso, sin que ello pueda  convalidar una vulneración a prerrogativas fundamentales.  

Si  bien el actor solicitó la procedencia excepcional del  mecanismo de amparo con el fin de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, la Sala advierte, con fundamento en lo  sostenido por el mismo accionante, que con la decisión  censurada no se afectó de manera grave, urgente,  inminente o impostergable sus condiciones de vida,  su salud, ni su estabilidad económica.  

Nótese  que en ningún momento AGUIRRE  MONROY señaló  que su vida en condiciones dignas se hubiese visto afectada con el  fallo, pues incluso fue él mismo quien mencionó que  desde el año 2017 labora como consultor independiente y cubre  los gastos de posgrado de sus dos hijos en el exterior.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama EDUARDO  JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY,  pues como se advirtió no se han agotado los medios idóneos  para alcanzar su pretensión que por vía de tutela  anticipadamente deseó obtener, por ende esta Sala procede a  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar copia  de esta decisión al proceso laboral censurado.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

      

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