Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP17015-2019
Radicación n. ° 108140
Acta n. ° 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de esta ciudad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
(i) Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 9 de julio de 2019, a través del cual declaró infundada la recusación en contra de dos magistrados de esa Corporación para conocer en segunda instancia del auto proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que denegó el permiso para trabajar solicitado.
(ii) Es la acción de tutela es la vía idónea para resolver la pretensión fundamental del demandante dirigida a que se “reglamente el permiso para trabajar” el cual fue denegado por el juez ejecutor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción a través de auto de 26 de noviembre del año que avanza y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que ese despacho con auto de 28 de febrero de 2019, resolvió de fondo las solicitudes deprecadas por el actor en relación a redosificación de la pena y permiso para trabajar, contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de junio del año que avanza ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Empero lo anterior, los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro se abstuvieron de resolver el recurso de apelación para previamente remitir las diligencias al Magistrado Mario Cortés Mahecha a fin de que se pronunciara en torno a la recusación propuesta por el accionante, no obstante con auto de 9 de julio de 2019, se declaró infundada la recusación formulada, precisando que contra dicha decisión no procedían recursos y ordenó devolver la actuación al despacho del doctor Luis Enrique Bustos Bustos.
Explicó que con proveído de 29 de julio del año en curso, la Sala Penal confirmó la decisión impugnada.
Respecto a la acción de tutela incoada, indicó que no es el mecanismo idóneo para conceder el permiso laboral requerido, en tanto le está vedado al juez constitucional abrogarse competencias. Allegó copia de las decisiones emitidas por ese despacho y por el Tribunal accionado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
2. Los problemas jurídicos planteados se resolverán en su orden.
1. Del trámite de la recusación
Se advierte del plenario que el accionante impugnó la decisión emitida el 28 de febrero de 2019 por el juez ejecutor que negó el permiso para trabajar. No obstante, en la impugnación recusó a los Magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro, pues a su juicio los funcionarios no podían conocer del recurso interpuesto en tanto han conocido de ese proceso en 6 oportunidades.
En atención a lo anterior, los Magistrados recusados a través de auto de 27 de junio de 2019, consideraron que tal afirmación era errada, en tanto que no se encontraban inmersos en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por ende resolvieron remitir el proceso al despacho del Magistrado que seguía en turno, a fin de que se emitiera un pronunciamiento sobre el particular.
Así entonces, el Magistrado Mario Cortés Mahecha con auto de 9 de julio de 2019, declaró infundada la recusación debido a que los funcionarios objeto de la recusación se habían limitado a pronunciarse dentro del proceso en desarrollo de sus labores funcionales, por lo que devolvió el expediente al ponente de la Sala esto es al doctor Bustos Bustos.
Finalmente, con auto de 29 de julio de 2019, la sala confirmó la decisión emitida por el ejecutor, la cual fue notificada a través de correo electrónico el 31 de julio de la anualidad.
Pues bien, considera el accionante que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, al resolver la recusación propuesta por él en contra de dos magistrados de esa Corporación, pues a su juicio la misma debía ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia, en providencia CSJ AP6379–2016, 20 sep. 2016, rad. 48879, aclaró las reglas a seguir en relación con el trámite de las recusaciones de Magistrados de Tribunal, aplicables tanto para los procesos adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004, como aquellos en curso bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2000, los que se resumen así:
i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.
ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno.
iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.
De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la recusación formulada respecto de dos Magistrados de una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá correspondía a la misma Corporación, tal como lo realizó el tribunal accionado, por tanto no se advierte irregularidad alguna y menos aún violación al derecho fundamental al debido proceso.
En relación a la notificación del auto de 9 de julio de 2019, mediante el cual se declaró infundada la recusación y a que voces del actor no fue notificada. Se aprecia de los elementos allegados a la demanda que fue debidamente comunicada al accionante a su dirección calle 138 Nro. 54-60 torre 1 apto 502 de esta ciudad, la que corresponde a la indicada en la demanda de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos propios de los jueces naturales.
Frente al tema en relación, la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional han refrendado la naturaleza intrínseca de la acción de tutela, la que está dirigida expresamente a la protección de derechos fundamentales, por lo tanto es inadmisible concebir que esta vía especial se utilice a fin de cobijar pretensiones como las que en la presente demanda alude el accionante, pues como se vio, los jueces naturales ya resolvieron la solicitud por él deprecada en relación al permiso para trabajar denegándolo.
Por ende, de ninguna manera un juez constitucional está llamado a resolver cuestiones que están limitadas al escenario ordinario, pues se itera no es la acción de tutela una instancia más o paralela para debatir inconformidades o requerimientos de los demandantes.
Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria