STP17015-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP17015-2019  

Radicación  n. ° 108140  

Acta  n. ° 330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por FERNANDO  SÁNCHEZ QUINTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Director  de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de esta  ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

(i)  Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales  del actor al emitir el auto de 9 de julio de 2019, a través  del cual declaró infundada la recusación en contra de  dos magistrados de esa Corporación para conocer en segunda  instancia del auto proferido por el Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que denegó el  permiso para trabajar solicitado.  

(ii)  Es la acción de tutela es la vía idónea para  resolver la pretensión fundamental del demandante dirigida a  que se “reglamente el permiso para  trabajar” el cual fue denegado  por el juez ejecutor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la  acción a través de auto de 26 de noviembre del año  que avanza y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad manifestó que ese despacho con auto de 28 de  febrero de 2019, resolvió de fondo las solicitudes deprecadas  por el actor en relación a redosificación de la pena y  permiso para trabajar, contra la que interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido el 11 de junio del año que avanza ante  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Empero  lo anterior, los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson  Chaverra Castro se abstuvieron de resolver el recurso de apelación  para previamente remitir las diligencias al Magistrado Mario Cortés  Mahecha a fin de que se pronunciara en torno a la recusación  propuesta por el accionante, no obstante con auto de 9 de julio de  2019, se declaró infundada la recusación formulada,  precisando que contra dicha decisión no procedían  recursos y ordenó devolver la actuación al despacho del  doctor Luis Enrique Bustos Bustos.  

Explicó  que con proveído de 29 de julio del año en curso, la  Sala Penal confirmó la decisión impugnada.  

Respecto  a la acción de tutela incoada, indicó que no es el  mecanismo idóneo para conceder el permiso laboral requerido,  en tanto le está vedado al juez constitucional abrogarse  competencias. Allegó copia de las decisiones emitidas por ese  despacho y por el Tribunal accionado.  

2.  Los demás vinculados guardaron  silencio respecto de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

2.  Los problemas jurídicos planteados se resolverán en su  orden.  

            

1. Del          trámite de la recusación  

Se  advierte del plenario que el accionante impugnó la decisión  emitida el 28 de febrero de 2019 por el juez ejecutor que negó  el permiso para trabajar. No obstante, en la impugnación  recusó a los Magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson  Chaverra Castro, pues a su juicio los funcionarios no podían  conocer del recurso interpuesto en tanto han conocido de ese proceso  en 6 oportunidades.  

En  atención a lo anterior, los Magistrados recusados a través  de auto de 27 de junio de 2019, consideraron que tal afirmación  era errada, en tanto que no se encontraban inmersos en ninguna de las  hipótesis previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de  2000, por ende resolvieron remitir el proceso al despacho del  Magistrado que seguía en turno, a fin de que se emitiera un  pronunciamiento sobre el particular.  

Así  entonces, el Magistrado Mario Cortés Mahecha con auto de 9 de  julio de 2019, declaró infundada la recusación debido a  que los funcionarios objeto de la recusación se habían  limitado a pronunciarse dentro del proceso en desarrollo de sus  labores funcionales, por lo que devolvió el expediente al  ponente de la Sala esto es al doctor Bustos Bustos.  

Finalmente,  con auto de 29 de julio de 2019, la sala confirmó la decisión  emitida por el ejecutor, la cual fue notificada a través de  correo electrónico el 31 de julio de la anualidad.  

Pues  bien, considera el accionante que su derecho al debido proceso ha  sido vulnerado por el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, al  resolver la recusación propuesta por él en contra de  dos magistrados de esa Corporación, pues a su juicio la misma  debía ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia de  conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.  

Pues  bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en virtud de su función de unificación de la  jurisprudencia, en providencia CSJ AP6379–2016, 20 sep. 2016,  rad. 48879, aclaró las reglas a seguir en relación con  el trámite de las recusaciones de Magistrados de Tribunal,  aplicables tanto para los procesos adelantados en el marco de la Ley  906 de 2004, como aquellos en curso bajo la égida del Código  de Procedimiento Penal de 2000, los que se resumen así:  

i.  Cuando el incidente de recusación se proponga contra  Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al  interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.  

ii.  Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes  componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo  Tribunal, resolverá la que le siga en turno.  

iii.  Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de  Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen  son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la  Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el  incidente.  

De  conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la  recusación formulada respecto de dos Magistrados de una Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  correspondía a la misma Corporación, tal como lo  realizó el tribunal accionado, por tanto no se advierte  irregularidad alguna y menos aún violación al derecho  fundamental al debido proceso.  

En  relación a la notificación del auto de 9 de julio de  2019, mediante el cual se declaró infundada la recusación  y a que voces del actor no fue notificada. Se aprecia de los  elementos allegados a la demanda que fue debidamente comunicada al  accionante a su dirección calle 138 Nro. 54-60 torre 1 apto  502 de esta ciudad, la que corresponde a la indicada en la  demanda de tutela.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela para resolver asuntos propios de los          jueces naturales.  

Frente  al tema en relación, la jurisprudencia de esta Sala como de la  Corte Constitucional han refrendado la naturaleza intrínseca  de la acción de tutela, la que está dirigida  expresamente a la protección de derechos fundamentales, por lo  tanto es inadmisible concebir que esta vía especial se utilice  a fin de cobijar pretensiones como las que en la presente demanda  alude el accionante, pues como se vio, los jueces naturales ya  resolvieron la solicitud por él deprecada en relación  al permiso para trabajar denegándolo.  

Por  ende, de ninguna manera un juez constitucional está llamado a  resolver cuestiones que están limitadas al escenario  ordinario, pues se itera no es la acción de tutela una  instancia más o paralela para debatir inconformidades o  requerimientos de los demandantes.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta, a través de apoderado, por FERNANDO  SÁNCHEZ QUINTERO,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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