STP16879-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16879-2019  

Radicación  n.° 108144  

(Aprobación Acta número 330)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Nancy Fabiola  Alfonso Ruiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasión de las providencias que  resolvieron el proceso disciplinario 11001110200020160381901.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el referido expediente (en adelante:  proceso disciplinario 2016-03819).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen  nombre, honra e igualdad, los cuales considera que le fueron  vulnerados dentro del proceso disciplinario 2016-03819.  

Al respecto, censura que haya sido  procesada en ausencia pese a que la información obrante en el  Registro Nacional de Abogados se encuentra actualizada.  

Asimismo, critica que se  desconocieron los principios de in dubio pro disciplinado y  «de la Sala impar», además  que el fallo de primera instancia careció de la argumentación  probatoria suficiente para atribuirle la falta disciplinaria por la  cual fue sancionada.  

Por estos motivos, la accionante  solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del  proceso disciplinario 2016-03819 y que se eliminen las anotaciones  obrantes en el Registro Nacional de Abogados.  

Allega como  pruebas copia de las sentencias censuradas y del certificado  de antecedentes disciplinarios de abogados.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó          denegar el amparo pues durante el trámite del proceso          disciplinario 2016-03819 se respetaron los derechos de la          accionante, quien fundamentó su defensa en las mismas          alegaciones que ahora presenta. Aportó copia de la sentencia          censurada que emitió.  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,          solicitó declarar improcedente el amparo porque considera que          la accionante no acudió dentro de un plazo razonable, además          que contra las decisiones censuradas no se configuró ninguno          de los requisitos específicos de procedibilidad. Aportó          copia de la sentencia censurada de primera instancia y remitió          en calidad de préstamo el expediente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Nancy Fabiola Alfonso Ruiz,  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de  la Judicatura.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario 2016-03819, en el que la accionante fue sancionada, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario  2016-03819, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de  Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, por lo que no se configuró ninguno  de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y debe denegarse el amparo  invocado.  

Contrario a lo alegado, a partir de  la revisión de las decisiones criticadas, la Sala descarta la  insuficiencia probatoria reprochada, puesto que se advierte que la  sanción fue el resultado de la valoración del trámite  que la accionante dio al mandato que le fue conferido para constituir  y liquidar una sociedad patrimonial de hecho, para lo cual fueron  revisados, entre otros, los documentos que le fueron entregados y la  información que aportó la Notaría donde los  radicó.  

Por lo cual, al existir certeza sobre  la configuración de la falta disciplinaria que le fue  endilgada, no era procedente la aplicación del principio in  dubio pro disciplinado.  

Tampoco podría considerarse  que en primera instancia se le vulneró su derecho fundamental  al debido proceso, porque lo que el Legislador estableció es  que los procesos disciplinarios contra abogados fueran tramitados,  tanto en primera como en segunda instancia, por jueces colegiados,  que se organizan en salas de decisión que no necesariamente  deben estar compuestas por un número impar de miembros, pues  lo que se garantiza es que los casos sean deliberados para que las  decisiones sean más consistentes.3  

La Sala recuerda que la acción  de tutela no es un mecanismo que este encaminado a suplir las  instancias ordinarias o constituir una instancia paralela, por lo  cual es necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos antes  de acudir a esta acción.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

La demanda de  tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección  porque la sanción que la accionante recibió fue un  llamado de atención por su conducta descuidada y en esta  instancia no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Nancy Fabiola          Alfonso Ruiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del          Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo          Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias          emitidas dentro del proceso disciplinario 11001110200020160381901,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. REGRESAR inmediatamente el proceso disciplinario          11001110200020160381901.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCC          STP, 27 feb 2017, rad. 11001-02-03-000-2013-00363-00; SCP          STP185-2019, 15 ene 2019, rad. 101910; STP767-2019, 29 ene 2019,          rad. 102293.      

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