STP16856-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16856-2019  

Radicación  n° 107845  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por John  Alexander Uribe Arias,  contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral  reforzada,  presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA.; trámite  al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, así como a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Cesar, a Mapfre Colombia Vida  Seguros S.A. y al Fondo De Pensiones Y Cesantías Colfondos.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Expresó  que es trabajador de la Drummond Ltda., y que padece de «trastorno  deprecivo (sic) recurrente, trastorno de disco cervical con  radiculopatía, trastorno de disco lumbar y otros con  radiculopatía, enfermedad del reflujo gastroesofágico  con esofagitis e hipoacusia neurosensorial bilateral», siendo  calificado «inicialmente por Colfondos con un porcentaje de  14.45%»; que posteriormente, fue objeto de una nueva valoración  de pérdida de la capacidad laboral «[…] por parte  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar,  por presentar varias enfermedades, y por ellas lo calificaron con un  porcentaje del 58.78%, bajo el dictamen n.º 4152 del 24 de abril  de 2014, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de  2012».  

Adujo  que Colfondos, entidad a la cual estaba afiliado y quien tenía  que asumir la correspondiente pensión, le solicitó a la  Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que «asumiera el  pago de su pensión en razón al seguro previsional que  la AFP Colfondos, tenía contratada […] para estos  eventos; sin embargo, no fue pensionado, sino que por el contrario,  Mapfre Seguros, ordenó que se le practicara una nueva  valoración de pérdida de capacidad laboral ante sus  médicos, quienes lo calificaron con un porcentaje de 31.05%»,  aduciendo que «había errores en la calificación  que le hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Cesar, […]».  

Destacó  que esa nueva calificación, «violó el artículo  44 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que, solo procede  otra valoración cada tres (3) años, cuando la persona  ha obtenido la pensión, y en este caso no alcanzó a que  se le reconociera la pensión por invalidez […], o a los  dos (2) años cuando la persona tiene enfermedades y se deben  valorar integralmente […], y en su caso no ocurrió  ninguno de los dos eventos, […]».  

Indicó  que «tanto fue la oposición que hizo Mapfre, hasta el  punto que presentó una demanda laboral a efectos de obtener la  nulidad del acto administrativo o dictamen […]»; que el  asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Valledupar, despacho que por sentencia del 23 de octubre de 2017,  dispuso «decretar la declaración de nulidad del dictamen  n.º 4152 de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Cesar»; que la entidad demandada, esto es, la  referida Junta Regional, al igual que él procedieron a  instaurar recurso de apelación contra dicha determinación,  la cual «actualmente está cursando […] ante el  Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, […], sin que  hasta la fecha, y luego de dos años se haya resuelto […];  muy a pesar de que el 14 de enero de 2019, presentó un  memorial […], para que se le brindara celeridad a su proceso,  lo que demuestra que la justicia ordinaria es insuficiente, tardía,  o no idónea, para restablecer los derechos de los trabajadores  […], y por ello es que no puede buscar otro camino que el  constitucional, para que se le amparen sus derechos […]».  

Expuso  que debido a que «no le habían pagado su salario, ni le  cancelaban las incapacidades después de habérsele  valorado por más del 53.78%, y estar en grave situación  de salud por las enfermedades que padece, […]», presentó  una primera acción de tutela contra la AFP Colfondos y la  Drummond Ltda., con el fin de obtener el pago de sus incapacidades y  salarios, la que fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal  de Barranquilla, y que siendo impugnada, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida  ciudad, confirmó el fallo de primera instancia.  

Anotó  que «no se puede predicar que exista temeridad alguna de su  parte, […]», en razón a que la tutela que ahora  presenta «versa sobre el reintegro que se le debe hacer, […]»,  a sus labores, para de esta manera poder obtener los recursos para  subsistir, y agregó que en su sentir, la empresa debió  reintegrarlo en consideración a que «conversó […]  con el Jefe de Recursos Humanos de la Drummond, y le expuso su  situación y solo le comentó que no podía  vincularlo nuevamente hasta que no existirá (sic) una orden  judicial que así lo determinará; por lo tanto, la  empresa estaba enterada sobre su situación y la vulneración  de los derechos de los cuales está siendo objeto por parte de  las entidades del SGSSS, y ahora de ellos al no reintegrarlo, y  solventar las necesidades básicas de su familia», lo que  configura un perjuicio irremediable.  

Advirtió  que «solicita la protección de sus derechos violados, ya  que si la empresa le ha mantenido vigente la vinculación a la  seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el  fin de mantener activos los beneficios económicos y  asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, la empresa no  puede sustraerse a su obligación de vincularlo nuevamente y en  forma transitoria hasta que se defina su condición respecto a  sus enfermedades, o hasta que se resuelva la apelación, por lo  tanto, no puede alegar que está cumpliendo con su deber de  empleador de mantener el pago de la seguridad social, y por eso no  puede reintegrarlo, ya una vez se enteró de que la  calificación del 53.78% que se le hizo […], había  sido anulada, debió proceder a su reintegro, y no dejarlo  desprotegido […]».  

Por  lo anterior, solicitó que se ordene a «Drummond Ltda.,  que dentro del término perentorio e improrrogable de las 48  horas hábiles contado a partir de la notificación del  fallo que se emita […], se le reintegre al cargo que venía  desempeñando al momento de ser desvinculado, u otro similar,  sin solución de continuidad»; igualmente, como medida  provisional reiteró su petición de reintegro.  

Por  auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admitió  la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y  ordenó su notificación a los interesados para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además,  negó la medida provisional al estimar que no se cumplían  los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591  de 1991.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hizo una breve reseña  del trámite otorgado al proceso y destacó que el mismo  «se encuentra en el turno 276 de las apelaciones de sentencias  laborales y está al despacho pendiente de resolver […]»,  e informó que «en la medida de lo posible y teniendo en  cuenta que cada despacho que conforma la Sala […] maneja  alrededor de 490 procesos laborales, los mismos se resuelven por  orden de turno asignado, de acuerdo a la fecha en que pasan al  despacho cada uno de los asuntos puestos en consideración del  suscrito magistrado», y adujo que «la no expedición  de la decisión obedece a la carga laboral que en estos  momentos tienen y que no se cuenta con el personal necesario para  evacuarla en tiempo, y con la particularidad de que por ser un  tribunal mixto se manejan además del área laboral,  procesos civiles, de familia y constitucionales».  

La  Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, refirió  que el expediente fue remitido al Tribunal donde se encuentra  actualmente surtiendo el trámite de segunda instancia, y que  no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la acción  se dirigió contra Drummond Ltda., por lo que pide declarar la  improcedencia del amparo.  

Colfondos  S.A., señaló que en el presente caso «no existe  fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan  establecer que Colfondos hubiere vulnerado los derechos fundamentales  deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle  responsabilidad y carga alguna a esta entidad, […]».  

Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A., resaltó que «nunca se ha  desempeñado como empleador del accionante y lógicamente  no puede ordenársele a esta aseguradora que lo reintegre a un  trabajo que nunca ha tenido con esta […], siendo entonces  menester declarar que Mapfre no tiene ninguna clase de obligación  con el señor Jhon Alexander Uribe Arias, en este sentido, y  mucho menos entonces deberá responder por los perjuicios que  el retiro de la empresa Drummond Ltda., le pueda causar», y en  esa medida, pidió la desvinculación del presente  trámite constitucional, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

La  apoderada de la empresa Drummond Ltda., enfatizó en que «los  pedimentos del accionante, deben ser resueltos por la Jurisdicción  Ordinaria Laboral en sus especialidades del Trabajo y de la Seguridad  Social», por lo que en consideración a lo indicado en el  acápite de falta de requisitos Decreto 2591 de 1991, solicitó  se declare improcedente la tutela.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó la acción  de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito  de la subsidiariedad; pues, para lograr el reintegro pretendido por  el trabajador, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral como lo establece el artículo  2 de la Ley 712 de 2001. Además, se observa que está en  trámite proceso de nulidad de la decisión de la junta  regional.  

A  su vez, indicó que no se configura perjuicio irremediable, en  tanto que en el escrito tutelar, el actor reconoce que sigue siendo  trabajador de la empresa a la que demanda, y que ésta le  mantiene vigente su vinculación a seguridad social en salud,  pensiones y riesgos profesionales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante quien reiteró los argumentos iniciales de la  tutela, y enfatizó en que no es factible acudir a la  jurisdicción ordinaria cuando ésta está permeada  de congestión judicial que trastoca la protección de  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por John  Alexander Uribe Arias,  contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral  reforzada,  presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA.  

A juicio del  demandante, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba,  dado que hubo errores en la calificación de su capacidad  laboral, que ameritan devolver las cosas al estado inicial.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó la primera instancia, inicialmente se incumple con  la condición de procedibilidad de la acción de tutela  que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A  quo,  el  reclamante tiene la posibilidad de promover demanda ordinaria laboral  en procura de su reintegro, o insistir en la anulación del  dictamen de invalidez que actualmente se encuentra en curso ante el  Tribunal Superior de Valledupar, para resolver sobre la apelación  de la  declaración  de nulidad del dictamen n.º 4152 de 2014, emitido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictada por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe.  

Por lo que, es en  tales escenarios donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues  se erigen como una herramienta de defensa judicial, para debatir  sobre el tema planteado.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

A  su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación  cuando advirtió que no era factible alegar la  existencia de otra vía judicial pues, la demora en su  resolución le afecta gravemente; conviene decir que el actor  no profundizó y mucho menos acreditó, en qué  medida, su situación constituye un perjuicio irremediable,  sobre todo si, actualmente, indicó que no ha sido desafiliado  de los sistemas de seguridad social en salud (se verificó su  afiliación en el sistema ADRES), pensión, riesgos  profesionales y se encuentra vinculado a la empresa.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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