STP16725-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16725-2019  

Radicación  107963  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  LITOPLAS  S.A.,  frente  la sentencia proferida el  9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada  empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  y el  Juzgado  1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el señor DAIRO  JESÚS CARRILLO ROMERO, SINTRALITOPLAS  y SINANINAL  Subdirectiva Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que DAIRO  JESÚS CARRILLO ROMERO  suscribió contrato de trabajo con LITOPLAS el 26 de mayo de  1997 y posteriormente se afilió a las organizaciones  sindicales SINTRALITOPLAS  y SINANINAL  Subdirectiva Barranquilla.  

(ii)  Que el 10 de julio de 2017, la empresa accionante promovió  proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, en  contra del precitado empleado, por considerar que existía una  justa causa de terminación del contrato de trabajo, la cual  consistía en un abuso del derecho de negociación  colectiva.  

(iii)  Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de octubre de  2018 negando el levantamiento del fuero, pretendido por la  demandante.  

(iv)  Que habiendo sido apelada la decisión, fue confirmada  íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma sede, a través de providencia del 29 de marzo de 2019.  

(v)  Que en  concepto de la parte demandante, las decisiones judiciales de primera  y segunda instancia contienen defectos sustanciales por indebida  aplicación de la ley e inadecuada apreciación  probatoria, pues no se tuvo en cuenta que la finalidad del demandado  era beneficiarse de más de una convención colectiva de  trabajo, lo cual raya con la falta de buena fe y fidelidad con la  empresa.  

2.  Por lo anterior, la sociedad accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado  08001310500120170023801,  revoque  las sentencias objeto de censura y ordene  al  tribunal demandado proferir una nueva decisión de fondo que se  ajuste a derecho y a las pruebas recaudadas en la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 3 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Tribunal de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado,  sostuvo que la decisión adoptada por la Sala dentro del  proceso especial de fuero sindical promovido por LITOPLAS  S.A.,  consulta las normas aplicables al caso y el material probatorio  arrimado al expediente, con fundamento en el cual concluyó que  las conductas enrostradas como justas causas de terminación  del contrato de trabajo por parte del empleador, no contienen la  fuerza para surtir los efectos pretendidos por la parte demandante.  

A  su turno, SINTRALITOPLAS  se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el  mecanismo constitucional no está instituido a manera de  tercera instancia, para que la sociedad accionante obtenga un  pronunciamiento favorable que no logró por la vía  ordinaria.  

El  apoderado judicial de DAIRO  JESÚS CARRILLO ROMERO acudió  al trámite para solicitar que se niegue la protección  invocada, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas por  las autoridades accionadas, a lo que agregó que, en todo caso,  la parte demandante no demostró la existencia de algún  defecto específico en las decisiones que ataca, que constituya  una vía de hecho.  

Mediante  providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por  los funcionarios judiciales demandados no son caprichosas, sino  producto de un adecuado análisis de la situación  fáctica puesta de presente y una sensata interpretación  jurídica.  

Una  vez fue notificado el fallo, la apoderada de la sociedad accionante  lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito  de tutela y afirmando que no puede respetarse la autonomía  judicial en tratándose de una decisión que a todas  luces es contraria a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, LITOPLAS  S.A., a  través de su apoderada, no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la  parte accionante frente a la apreciación de unas pruebas y la  interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir a  los numerales 6º y 10º del artículo 62 del CST, en  contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  Laboral del Tribunal de Barranquilla al determinar, con sustento en  el acervo probatorio allegado a la actuación, que éste  no acredita “el  hecho invocado como razón o fundamento de la acción  ejercida por la demandante, esto es, el abuso del derecho derivado de  la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender  la garantía de los fueron sindicales a todos los trabajadores  de la empresa”  y,  por ende “el  incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con  el empleador y del deber de ejecución del contrato de trabajo  con buena fe”.  

Así  mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporación  consideró que “el  alegado abuso del derecho, como quedó claramente expuesto,  solo constituye fuente de cualquier obligación, en la medida  en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real para quien se  siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo, pues, el  perjuicio ha de estar probado conforme a elementales criterios de  responsabilidad en general. No valen para el efecto, la simple  alegación que se haga sobre las supuestas limitaciones al  poder de disposición del empleador sobre la empresa”.  

Finalmente,  precisó la Sala accionada que las justas causales de  terminación del contrato establecidas en los artículos  62 y 63 del CST, son taxativas y que el ejercicio del legítimo  derecho constitucional de asociación sindical no puede  erigirse como violación de obligaciones o deberes impuestos al  trabajador.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el  juzgado y el tribunal demandados,  proponiendo la empresa accionante unas consideraciones personales  que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 1º de esa especialidad,  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de octubre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la empresa LITOPLAS  S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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