STP16574-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16574-2019  

Radicación  N.º 108003  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  PROCURADOR 96  JUDICIAL II PENAL DE FLORENCIA,  contra la SALA ÚNICA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de  esa localidad, la FISCALÍA  4ª SECCIONAL y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó  contra LUIS ALFONSO  CABRERA ASTUDILLO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 18 de junio de 2016, Luis Alfonso Cabrera Astudillo fue capturado  tras ser sorprendido “manoseando  en su cara, cuello, senos y vagina”  a una menor de 10 años de edad.  

El  día 19 siguiente se legalizó su captura. La Fiscalía  le formuló imputación por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  agravado1  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario.  

El  20 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la  diligencia de formulación de acusación por el citado  injusto.  Posteriormente, la Fiscalía varió la  calificación jurídica de la conducta a la prevista en  el art. 210 – A del Código Penal, esto es, a la de acoso  sexual,  también agravado2.  

Agotado  el rito correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia dictó sentencia, el 27 de marzo de 2019, condenando  a Cabrera Astudillo a la pena de 16 meses de prisión, entre  otras determinaciones.  

La  representación de víctimas y la defensa instauraron el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado.  La  alzada correspondió al Tribunal Superior de Florencia, que en  determinación del 17 de octubre de 2019 se abstuvo de emitir  pronunciamiento, decretó la prescripción de la acción  penal y dispuso la libertad inmediata del procesado.  

2.  Acude a la vía de tutela el Procurador 96 Judicial II Penal de  Florencia, interviniente en el trámite ordinario.  

Advierte  que la Corporación ad  quem incurrió  en vía de hecho al emitir la referida decisión que  decretó la extinción de la acción penal, porque  desconoció la previsión normativa contenida en el  inciso 3º del art. 83 del Código Penal, que amplía  dicho término si se trata de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales cometidos contra menores de  edad.  

El  Tribunal incurrió por ello, dice, en un defecto  procedimental,  al desconocer ese plazo y aplicar el del término prescriptivo  ordinario omitiendo, además, lo expuesto al respecto por la  Sala de Casación Penal en fallo CSJ SP4529 – 2018.  

Pide  el debido resarcimiento de los derechos fundamentales de la menor  víctima del delito y, por esa vía, que se revoque el  auto que dictó la Colegiatura accionada, para que se le ordene  resolver de fondo los recursos de apelación propuestos contra  la condena emitida en primera instancia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

Dentro  del término de traslado solo se recibió contestación  del Tribunal Superior de Florencia, quien informó que no  decidió los recursos de apelación al haber advertido  que se configuraba el fenómeno de la prescripción de la  acción penal.  Allegó copia de la providencia  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  PROCURADOR 96 JUDICIAL II PENAL DE FLORENCIA, que busca controvertir  la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  Decisión del caso concreto.  

2.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

De  entrada se debe señalar que el demandante está  legitimado para promover la demanda de tutela, pues como bien dijo la  Corte Constitucional:  

La  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por  lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso  constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las  acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los  derechos ajenos o el interés público, no existe razón  constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción  de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la  intervención de los agentes del Ministerio Público  tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado  orientada a solicitar la protección de los derechos del  interés público afectado por el carrusel de la  contratación.  Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de  la Nación o sus agentes están legitimados para  interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el  cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección  del interés general, del patrimonio público y de los  intereses de la sociedad (T-293/13  reiterado por esta Sala en CSJ ATP6643 – 2014, énfasis  agregado).  

Superado  ese primer requisito, debe decirse que el caso reviste relevancia  constitucional, en tanto el Ministerio Público alega la  vulneración del debido proceso en cabeza de la menor de edad  víctima del delito.  Además, se satisfizo la condición  de inmediatez  porque la providencia cuestionada se emitió el 17 de octubre  de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.  

De  igual manera, contra esa determinación, advirtió el  Tribunal que no procedía ningún recurso, lo que permite  entender satisfecho el requisito de subsidiariedad  en el ejercicio de  la acción de amparo.  

Lo  anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el  estudio de fondo del problema jurídico que propone el  representante del Ministerio Público  al acudir a la vía de amparo.  

2.2.  Supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.  

El  actor califica como constitutiva de vía de hecho la decisión  del Tribunal Superior de Florencia, básicamente, porque no  aplicó debidamente las reglas atinentes a la prescripción  de la acción penal cuando la víctima del delito es un  menor de edad.  

Pues  bien, previo a abordar el fondo del asunto, han de traerse a colación  las previsiones normativas del Código Penal.  Particularmente,  el canon 83 que dispone:  

ARTICULO  83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

(…)  

Cuando  se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237,  cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá  en veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad.  

Por  su parte, el art. 86 señala en punto de la interrupción  del término prescriptivo:  

ARTICULO  86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.  

La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83.  En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10).  

La  Sala de Casación Penal interpretó el citado inciso 3º  del art. 83 como norma especial que fija un plazo distinto al que por  regla general está consagrado para la materialización  de la prescripción y su consonancia con el momento en que,  tras la interrupción del término prescriptivo, se  cuenta un nuevo plazo.  Dijo al respecto en decisión CSJ  SP16269 – 2015 lo siguiente:  

… para  los delitos señalados en la citada modificación, no es  el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo  fijo y común igual a veinte (20) años para todos.  

Y  en segundo lugar, en  relación con el momento a partir del cual debe empezar a  contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal…  no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de  la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera  la mayoría de edad,  tras lo cual se inicia el computo del término últimamente  aludido.  

(…)  

Ahora  bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo  1º, prevé que el término de veinte (20) años  para que se configure la prescripción de la acción  penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima  alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo  se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato  judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal,  promueve el ejercicio de la acción penal?  

Las  hipótesis para responder ese interrogante son:  

(I)  En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la  norma, que no corre término de prescripción, en ningún  caso, mientras el ofendido no cumpla la condición de ser mayor  de edad.  

(…)  

Y  por último, una posición intermedia, consistente en que  si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto  típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o  de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza  el plazo señalado en la norma (20 años contados a  partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión  de su función adopta o materializa la emisión de un  pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos  procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia  asignada en la ley4,  esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la  acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la  mitad de veinte (20) años.  

(…)  

Sin  embargo, es  imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la  Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la  acción penal  en busca de la declaración judicial de responsabilidad del  presunto agresor del menor, ya  sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con  posterioridad a ese hito  (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso  delictivo), y  en desarrollo de esa potestad  materializa  alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción  de la facultad sancionadora del Estado,  esto  es,  la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la  formulación de imputación  (Ley 906 de 2004), el  término de prescripción se interrumpe por mandato  expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso  determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20)  años,  plazo especial y común fijado por el legislador para las  referidas conductas punibles.  

(…)  

… la  reforma de la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, está  referida como excepción a las reglas generales de la  prescripción de la acción penal en cuanto al término5  en el que opera y momento6  a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el  artículo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000,  y el mismo precepto pero modificado por el artículo 6º de  la Ley 890 de 2004, en armonía con el 292 de la Ley 906 de ese  año, regula en forma especial un supuesto de hecho diferente,  a saber: la suspensión o interrupción del aludido  fenómeno cuando ocurren o se concretan determinados actos  procesales.  

(…)  

En  ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con  relación a los procesos adelantados bajo los parámetros  de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía  con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una  vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se  consolide la extinción de la acción penal es igual a la  mitad de los distintos términos señalados en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Esto  significa entonces que en  tratándose de los delitos a los que se refiere la excepción  contenida  en el inciso 2º7  de la norma últimamente citada, el plazo será de quince  (15) años; para  los relacionados en el inciso 3º8,  diez (10) años,  y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será  la mitad de la pena de prisión máxima consagra para la  respectiva infracción penal, incrementada en la mitad.  

Ese  criterio se ratificó, recientemente, en fallo CSJ SP4529 –  2019, donde además expuso esta Corporación que:  

Tratándose  el sujeto pasivo del delito de una menor de edad, el régimen  de prescripción se gobierna, en primer lugar, por el inciso  tercero, adicionado al artículo 83 del Código Penal por  el artículo 1 de la Ley 1154 de 2011,  que dispone: «Cuando se trate de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el  artículo 237,  cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá  en veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad».  

Ahora,  atendiendo  a lo previsto en el inciso final del artículo 86 del mismo  Código, aquel plazo se interrumpe por la formulación de  imputación, luego de lo cual corre uno distinto por un periodo  que no será inferior a 5 años ni superior a 10,  lapso éste que, conforme a la exégesis reiterada por la  Sala, será el límite para dictar sentencia de segunda  instancia, la cual suspende la prescripción, como lo preceptúa  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (énfasis  fuera del original).  

2.3.  La solución del asunto.  

El  contenido normativo de los arts. 83 y 86 del Código Penal  muestra con claridad que la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Florencia es constitutiva de vía de hecho por la  configuración de un defecto sustantivo  o material,  que se presenta “cuando  la providencia contiene un error originado en la interpretación  o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso  analizado por el juez” (T-545/19).  

En  ese sentido, ha de señalarse que la víctima, dentro del  proceso penal que cursó contra Luis Alfonso Cabrera Astudillo,  es menor de edad9,  al punto que el ente acusador le reprochó al procesado la  circunstancia de agravación prevista en el art. 211 – 4  del Código Penal (que  la conducta se realice sobre persona menor de 14 años).  

Por  tal razón, el término prescriptivo que operaba en el  caso concreto era el del inciso 3º del art. 83 del Código  Penal, que es de “veinte  (20) años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad”.  

Dicho  plazo se interrumpió el 19 de julio de 2016, cuando la  Fiscalía formuló imputación en contra del  procesado e inició un nuevo cómputo que no podía  ser bajo la regla general de los arts. 86 del Código Penal y  292 de la Ley 906 de 2004 (3  años),  sino considerando tanto la excepción prevista en el citado  inciso 3º, como la interpretación que al respecto hizo la  Sala de Casación Penal.  

En  otras palabras, el término prescriptivo corría, en  verdad, por “un  periodo que no será inferior a 5 años ni superior a 10”  años.  

En  esas condiciones, es claro que cometió un yerro el Tribunal  Superior de Florencia al declarar extinta la acción penal  dentro del proceso que se adelantó contra Cabrera Astudillo,  porque si el ente acusador formuló imputación en su  contra el 19 de julio de 2016, no había transcurrido el  término de 10 años que debe contabilizarse tras la  interrupción del término prescriptivo, porque la  conducta está regulada dentro del capítulo atinente a  los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales,  e involucra a una menor de edad.  

Las  razones plasmadas en precedencia imponen, entonces, la tutela del  derecho al debido proceso, lesionado por el Tribunal Superior de  Florencia.  

Para  resarcir la afectación de esa garantía, se dispondrá  dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2019, mediante el cual  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró  prescrita la acción penal adelantada contra Luis Alfonso  Cabrera Astudillo.  

Como  la actuación se devolvió al despacho de origen, se  ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia  que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas  contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga  el envío del proceso con radicación 18001 600 1299 2016  00108 00 al Tribunal Superior de Florencia.  

Una  vez esa Colegiatura reciba la actuación, dentro del término  al que se refiere el art. 179 de la Ley 906 de 2004 deberá  emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación  propuestos frente a la sentencia condenatoria dictada contra Luis  Alfonso Cabrera Astudillo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido  proceso, vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia.  

DEJAR  SIN EFECTOS el auto  del 17 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia declaró prescrita la acción  penal adelantada contra Luis Alfonso Cabrera Astudillo dentro del  proceso con radicación 18001 600 1299 2016 00108 00.  

ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que, en el  perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a  partir de la notificación de este fallo, disponga la  devolución de ese asunto al Tribunal Superior de Florencia.  

Una  vez esa Colegiatura reciba la actuación, en el plazo previsto  en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, deberá emitir  pronunciamiento sobre los recursos de apelación propuestos  frente a la sentencia condenatoria dictada contra Luis Alfonso  Cabrera Astudillo.  

ENVIAR  COPIA del  fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional.  

INCORPÓRESE  copia de este proveído al proceso penal que se adelanta contra  Cabrera Astudillo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la causal 2ª del art. 211 del Código Penal (El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza)  

2          Por          la causal 4ª del art. 211 ejusdem          (se realizare          sobre persona menor de catorce (14) años)  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          Ley 599 de 2000, artículo          86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.  

5          Ley 599 de 2000, artículo          83, inciso primero.  

6          Ídem, artículo          84.  

7          Ley 1309 de 2009, artículo          1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado          por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.  

8          Adicionado por la Ley 1154 de          2007, artículo 1.  

9          Se          recuerda que para el año 2016, cuando ocurrieron los hechos,          contaba con 10 años de edad.      

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