STP16418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16418-2019  

Radicación  n.º 108023  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA 3ª  SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA contra la sentencia de  tutela proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, que negó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los  Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 9º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento ambos de la aludida ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la abogada Luz Dey López Pico  y Fabricio José Canelón Hernández, esto es,  defensa e indiciado, respectivamente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  9 de agosto de 2019 en ejercicio de labores preventivas, miembros de  la Policía Nacional le encontraron a Fabricio José  Canelón Hernández un teléfono celular cuyo imei  de identificación, tras ser consultado en la página  www.imeicolombia.com.co, estaba reportado como hurtado. Por tal  razón, el aludido ciudadano fue detenido por la presunta  incursión en el delito de receptación.  

El  10 de agosto siguiente el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga  con Función de Control de Garantías, luego de un  completo análisis del art. 447 del C.P. resolvió  declarar ilegal la captura. Para el efecto, indicó que la  FISCALÍA no acreditó la ocurrencia del delito, pues no  existe denuncia que lleve a demostrar que el hurto existió y,  con ello, concluir que el indiciado, sin tomar parte en el mismo,  poseía un elemento hurtado.  

Inconforme  con esa decisión la FISCALÍA la apeló y el 24 de  septiembre de 2019, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga  con Función de Conocimiento confirmó la decisión  de primera instancia.  

En  criterio de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE  BUCARAMANGA las decisiones emitidas en primera y segunda instancia  vulneran el derecho al debido proceso, pues las autoridades  judiciales accionadas efectuaron un falso juicio de valor respecto de  los elementos materiales probatorios y, por ende, la decisión  es contraria a derecho.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  que se dejen sin efectos las decisiones objeto de censura y, en  lugar, se declare legal la captura.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  15  de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado a las  autoridades accionadas.  

El  Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de  Control de Garantías realizó un recuento de la  actuación surtida y defendió la legalidad de su  decisión.  

El  Tribunal negó  el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no  se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales. Adicionalmente, señaló  que no le compete al juez constitucional realizar estudio de los  elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con  el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable  sobre la autoría o participación del delito atribuido o  incluso cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.  

La  FISCALÍA  3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA impugnó  el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

De  la legitimidad por activa de la Fiscalía.  

A  partir de la sentencia CC T-365/95 se posibilitó a la Fiscalía  para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de  tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos  fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a  él o a las víctimas del delito, postura acogida por  esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre  otros).  

En  el caso examinado, la censura de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL  UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA recae sobre las decisiones del 10 de  agosto y 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales los Juzgados  8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos  de Bucaramanga declararon ilegal la  captura del ciudadano Fabricio José Canelón Hernández.  

Al  respecto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas se  encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, tras  verificar los argumentos planteados por el Juzgado de primera  instancia, su homólogo de Circuito los avaló. Destacó  que acorde con el contenido del artículo 447 del C.P. la  receptación se estructura «cuando  quien sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o  inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito»  que, en este caso sería el hurto del celular.  

Sin  embargo, la FISCALÍA no aportó o acreditó que  hubiera ocurrido el delito, pues no allegó la denuncia o  noticia criminal que así lo demuestre. Por ende, manifestó  que no es viable darle al reporte de una página web la entidad  de denuncia, dado que ésta se presenta bajo la gravedad del  juramento y, además, permite tener la certeza respecto del  hurto y, a causa de ello, configurar el delito de receptación  por cuanto no es autónomo, es decir, depende de la comisión  de otro delito como es el hurto en este caso.  

De  otra parte, aclaró que el reporte de la página web y de  la empresa de telefonía es del 5 de octubre de 2018. Sin  embargo, pese a que transcurrieron diez meses, el hecho no fue  denunciado.  

Es  manifiesto entonces, que  las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente  motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bucaramanga negó          la acción de tutela interpuesta por la          FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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