Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16224-2019
Radicación N.° 107714
Acta 315
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 8 de octubre del 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
William Albeiro Castaño Alzate, el quince (15) en [sic] marzo de dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al considerar que cumple con las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, su conducta ha sido ejemplar y tiene arraigo familiar en el municipio de La Ceja – Antioquia.
Adujo que, el dieciocho (18) de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad condicional; decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y apelación; resuelto el primero desfavorablemente y la alzada se concedió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.
Manifestó que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desconocieron el principio de favorabilidad y omitieron evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas concederle la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El 8 de octubre del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó que la decisión proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se confirmó la decisión del 15 de marzo del 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no merece ningún reparo toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues la negación de la libertad condicional a WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE se fundamentó en los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias C-757/2014, C-194/2005 y T-640/2017 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto 5227 del 3 de septiembre de 2014.
Por lo anterior, negó el amparo invocado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El 17 de octubre de 2019, WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE impugnó la decisión del 8 de octubre del 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aunque no hizo referencia a ésta.
Manifestó solamente que, en reiteración con lo plasmado en la demanda de tutela, en la resolución de la solicitud de libertad condicional que presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se tuvieron en cuenta los componentes de vigencia de la Ley 1121 de 2004 y, por esta razón, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de un orden justo, imparcialidad, moral, honra y favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. En el presente evento, WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 15 de marzo del 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual fue confirmada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, debido a que considera que la solicitud de libertad condicional fue negada dejando de aplicar la legislación vigente, con lo que el fallo resulta violatorio de sus derechos al debido proceso, inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de un orden justo, imparcialidad, moral, honra y favorabilidad.
3. El argumento del demandante no tiene vocación de prosperar pues la decisión proferida el 15 de marzo del 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resulta razonable, en tanto se da en aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual es, en efecto, la norma vigente.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se atuvo a lo condicionado en la Sentencia C-194/2005, pues fundamentó su decisión a partir de la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal la sentencia condenatoria.
Puntualmente, se basó en las siguientes manifestaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira cuando condenó a WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE:
“[L]a sanción se impone en relación con la conducta punible consistente en transportar una cantidad de estupefaciente por demás considerable, como quiera que lo transportado era un cargamento de 103 paquetes, y se estableció su peso total en 78.262 gramos, cantidad que se hallaba distribuida y oculta dentro de diversos compartimientos adaptados para tal efecto, en el vehículo en el que se movilizaban, como ya se dijo en el acápite anterior.
Esta clase de actividad genera, de suyo, múltiples y graves perjuicios y conflictos a nivel social y familiar, pues el consumo, que es el fin último de los estupefacientes, y desde luego, su manipulación y comercialización, generan un enorme impacto negativo, que es por todos conocido, y respecto del cual incluso la jurisprudencia ha sido reiterativa al censurar estas conductas, precisamente con mayor empeño en cuanto trate de tráfico de estupefacientes con mayor escala, ilícitos que ameritan una mayor persecución y drasticidad en ella, como es la operación por lo que aquí se procede, desarrollada por los señores CASTAÑO ALZATE y CASTAÑO CASTAÑEDA.
[…]
[A]l señor WILLIAM ALBEIRO, como presunto responsable de otras personas y como hipotético miembro cabeza de hogar, según se pretende ahora, le asistía en mayor medida la obligación, la responsabilidad, de actuar conforme a derecho, y de dar un buen ejemplo con su propia conducta, pero contrario a ello resolvió, voluntariamente, actuar en abierta contradicción con esa responsabilidad y deber, al hacerse acompañar por su propio hijo, en la ilícita actividad de participar en una operación de tráfico de estupefacientes, actividades respecto de las cuales todo indica tiene experiencia don WILLIAM ALBEIRO, como quiera que incluso ya ha soportado una condena por ello, y hasta fue objeto de extradición a los Estados Unidos, en razón a cargos en su contra”.
Adicionalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías valoró el proceso de reinserción en la sociedad de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal, en contraposición con la valoración de la conducta punible realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.
Esto lo hizo de la siguiente manera:
“Aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente que las connotaciones del comportamiento. Vale en este punto traer a colación lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia en su providencia 14380 del 7 de noviembre de 2002:
[E]l fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general)”.
Así entonces, partiendo de la premisa de que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que las decisiones del 15 de marzo del 2019 y del 5 de julio de 2019, de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, están debidamente motivadas y demostradas, en tanto se ajustan correctamente a la ley y a la Constitución.
Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria