STP16224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16224-2019  

Radicación  N.° 107714  

Acta  315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM  ALBEIRO CASTAÑO ALZATE  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el  8 de octubre del 2019,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los  JUZGADOS SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio:  

William  Albeiro Castaño Alzate, el quince (15) en [sic] marzo de dos  mil diecinueve (2019), presentó solicitud de libertad  condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, al considerar que cumple con las tres quintas partes (3/5) de  la pena impuesta, su conducta ha sido ejemplar y tiene arraigo  familiar en el municipio de La Ceja – Antioquia.  

Adujo  que, el dieciocho (18) de marzo del año en curso, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, negó la libertad condicional; decisión  frente a la que interpuso los recursos de reposición y  apelación; resuelto el primero desfavorablemente y la alzada  se concedió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pereira.  

Manifestó  que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías desconocieron el principio de favorabilidad y  omitieron evaluar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

Conforme  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades  judiciales accionadas concederle la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  8 de octubre del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio determinó que la decisión  proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira, mediante la cual se confirmó la decisión  del 15 de marzo del 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no merece ningún  reparo toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues la  negación de la libertad condicional a WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO  ALZATE se fundamentó en los presupuestos expuestos por la  Corte Constitucional en sentencias C-757/2014, C-194/2005 y  T-640/2017 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  auto 5227 del 3 de septiembre de 2014.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  17 de octubre de 2019, WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE impugnó  la decisión del 8 de octubre del 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aunque no  hizo referencia a ésta.  

Manifestó  solamente que, en reiteración con lo plasmado en la demanda de  tutela, en la resolución de la solicitud de libertad  condicional que presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se tuvieron en  cuenta los componentes de vigencia de la Ley 1121 de 2004 y, por esta  razón, solicita se amparen sus derechos al debido proceso,  inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de un orden justo,  imparcialidad, moral, honra y favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO  ALZATE contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  En el presente evento, WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE  cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el  15 de marzo del 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual fue  confirmada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira, debido a que considera que la solicitud de  libertad condicional fue negada dejando de aplicar la legislación  vigente, con lo que el fallo resulta violatorio de sus derechos al  debido proceso, inmediatez, justicia, libertad, igualdad, vigencia de  un orden justo, imparcialidad, moral, honra y favorabilidad.  

3.  El argumento del  demandante no tiene vocación de prosperar pues la  decisión proferida el 15 de marzo del 2019 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías resulta razonable,  en tanto se da en aplicación  del artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual es, en efecto, la  norma vigente.  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se  atuvo a lo condicionado en la Sentencia C-194/2005, pues  fundamentó su decisión a partir de la valoración  de la conducta punible hecha previamente por el juez penal la  sentencia condenatoria.  

Puntualmente,  se basó en las siguientes manifestaciones del Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Pereira cuando condenó a WILLIAM ALBEIRO  CASTAÑO ALZATE:  

“[L]a  sanción se impone en relación con la conducta punible  consistente en transportar una cantidad de estupefaciente por demás  considerable, como quiera que lo transportado era un cargamento de  103 paquetes, y se estableció su peso total en 78.262 gramos,  cantidad que se hallaba distribuida y oculta dentro de diversos  compartimientos adaptados para tal efecto, en el vehículo en  el que se movilizaban, como ya se dijo en el acápite anterior.  

Esta  clase de actividad genera, de suyo, múltiples y graves  perjuicios y conflictos a nivel social y familiar, pues el consumo,  que es el fin último de los estupefacientes, y desde luego, su  manipulación y comercialización, generan un enorme  impacto negativo, que es por todos conocido, y respecto del cual  incluso la jurisprudencia ha sido reiterativa al censurar estas  conductas, precisamente con mayor empeño en cuanto trate de  tráfico de estupefacientes con mayor escala, ilícitos  que ameritan una mayor persecución y drasticidad en ella, como  es la operación por lo que aquí se procede,  desarrollada por los señores CASTAÑO ALZATE y CASTAÑO  CASTAÑEDA.  

[…]  

[A]l  señor WILLIAM ALBEIRO, como presunto responsable de otras  personas y como hipotético miembro cabeza de hogar, según  se pretende ahora, le asistía en mayor medida la obligación,  la responsabilidad, de actuar conforme a derecho, y de dar un buen  ejemplo con su propia conducta, pero contrario a ello resolvió,  voluntariamente, actuar en abierta contradicción con esa  responsabilidad y deber, al hacerse acompañar por su propio  hijo, en la ilícita actividad de participar en una operación  de tráfico de estupefacientes, actividades respecto de las  cuales todo indica tiene experiencia don WILLIAM ALBEIRO, como quiera  que incluso ya ha soportado una condena por ello, y hasta fue objeto  de extradición a los Estados Unidos, en razón a cargos  en su contra”.  

Adicionalmente,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías valoró el proceso de reinserción en la  sociedad de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, así como el  cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 64 del  Código Penal, en contraposición con la valoración  de la conducta punible realizada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pereira.  

Esto  lo hizo de la siguiente manera:  

“Aunque  no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento  intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho  ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad  condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de  prevención general robustecido en la tranquilidad de la  comunidad en general, ya que por las connotaciones de su  comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue  más que diciente que las connotaciones del comportamiento.  Vale en este punto traer a colación lo señalado por  nuestra Corte Suprema de Justicia en su providencia 14380 del 7 de  noviembre de 2002:  

[E]l  fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general)”.  

Así  entonces, partiendo de la premisa de que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18), se  tiene que las decisiones del 15 de marzo del 2019 y del 5 de julio de  2019, de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito de  Pereira, respectivamente, están debidamente motivadas y  demostradas, en tanto se ajustan correctamente a la ley y a la  Constitución.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite penal  alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y no se  evidencia algún motivo para que el juez constitucional  intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se  observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al  amparo de modo transitorio.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia adicional a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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