STP16035-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16035-2019  

Radicación  n.° 107910  

(Aprobación Acta No. 315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Aristóbulo  Sanabria Pulido, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 24 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  -FONCEP.  

Fueron vinculados como terceros con  interés en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá y las partes e intervinientes de los procesos laborales  2017-00205 y 2016-00081.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Aristóbulo  Sanabria Pulido promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  acceso a la administración de justicia  que, a su juicio, le  fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 205 -2017.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de  Servicios Públicos de Bogotá desde el 1º de julio  de 1980 hasta el 15 de junio de 1994; que le fue reconocida la  pensión sanción por sentencia; que le reconocieron la  pensión de vejez por parte del Seguro Social, sin tener en  cuenta los tiempos de servicio oficial prestados en le EDIS.  

Afirmó  que al no haberse tomado tiempos de servicio oficial para reconocerle  la pensión por parte de Colpensiones, esa pensión es  compatible con la de sanción; que en el nuevo proceso que  inició le declararon cosa juzgada; que existen diferencias  entre las pretensiones del Juzgado Sexto y Trece Laboral; que cuando  le reconocieron la pensión sanción se especificó  que la misma estaría vigente hasta el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

Expuso  que, no existe incompatibilidad entre la pensión sanción  con la que otorgó el Seguro Social y que, no existe  coincidencia entre el anterior proceso y el nuevo.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados « (…) se ordene  Tribunal (…) proceda a dejar sin efectos el auto  interlocutorio de fecha 18 de diciembre de 2018, para en su lugar,  confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá, PUESTO QUE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN  DICHO PROCESO, SON TOTALMENTE DIFERENCTES [sic]  A LAS PRETENSIONES DEL PROCESO  ADELANTADO EN EL JUZGADO TRECE LASBORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  QUE ME RECONOCIO (SIC) LA PENSION (SIC) SANCION (SIC)».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 24 de julio de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por  Aristóbulo Sanabria Pulido al  considerar que la decisión tomada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  es fruto de una interpretación razonable, con apego a la  normativa aplicable, la cual no puede ser tildada como caprichosa o  irregular.  

Reitera como la  acción de tutela no es un mecanismo que se encuentre  encaminado a imponer un determinado criterio a las autoridades  judiciales o a conseguir que estos fallen en determinada forma.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de agosto de  2019, Aristóbulo Sanabria Pulido,  interpuso recurso de impugnación insistiendo en que no se  presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues las pretensiones  invocadas ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  son diferentes a las presentadas previamente ante el Juzgado Trece  Laboral de Bogotá.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  Aristóbulo Sanabria Pulido, contra  la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró en segunda instancia probada la excepción  de cosa juzgada en el marco del proceso laboral 2017-00205, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque no se  evidencia que la presente solicitud de amparo cumpla con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes, la Sala encuentra  que ciertamente se configuró la excepción previa de  cosa juzgada dentro del proceso laboral adelantando ante el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues la demanda  comparte las mismas pretensiones, sujetos procesales y objeto que la  que fue conocida previamente por el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Así se lo informó el Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP  bajo la gravedad del juramento, indicando que en ambos procesos el  accionante pretendía que se le reconociera a su favor la  pensión sanción.  

Por ello, la Sala no encuentra alguna  irregularidad o arbitrariedad dentro de la providencia proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En este sentido, y por cuanto el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo que hagan necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela  de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 39, cuaderno 2.  

2          Folios 38 a 41, cuaderno 2.  

3          Folios 78 a 79, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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