STP16008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16008-2019  

Radicación  n.° 107808  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de FILOMENA VALENCIA ÁNGEL, en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31  Laboral del Circuito de la misma ciudad, sino fuera por la  incompetencia que se presenta para la Sala Penal de esta Corte.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la señora FILOMENA  VALENCIA ÁNGEL promovió demanda ordinaria laboral en  contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a fin de que  se reconociera la existencia de un contrato entre la demandante y el  extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- entre el 7  de enero de 1981 y el 5 de noviembre de 1997, así como la  pensión convencional  indexada y los intereses moratorios  dejados de percibir.  

Luego  de adelantarse el trámite correspondiente, el 8 de noviembre  de 2011 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá condenó  a la demandada al pago de la pensión convencional a favor de  FILOMENA VALENCIA ÁNGEL a partir del 3 de enero de 2009,  debidamente indexada. Sin embargo, absolvió a la entidad de  pagar los intereses moratorios.  

La  parte demandada apeló. Acto seguido, el 2 de diciembre de  2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la sentencia de primer grado.  

Contra  la anterior determinación el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural interpuso el recurso extraordinario de casación.  Para el efecto, argumentó que la providencia de primera  instancia se edificó en una interpretación errónea  de los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de  1945 y de la Ley 6ª de 1945.  

Reprocha  la accionante que las sentencias de instancia no le reconocieron los  intereses moratorios y por tanto, incurrieron en un defecto  sustantivo al desconocer el precedente constitucional (CC C-601 de  2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018).  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  y pidió que se revoquen las sentencias reprochadas. En su  lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  sustituir el fallo censurado y condenar al Ministerio de Agricultura  al pago de los mencionados intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  23  de octubre de 2019, el asunto fue remitido por la Sala de Casación  Laboral a esta Sala -por competencia-, según se indicó,  porque esa Sala especializada debía ser vinculada al trámite.  

Acorde  con lo anterior, por  auto del  05  de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción.  Ello, por cuanto no considera cumplidos los requisitos de  procedibilidad del mecanismo excepcional como son la inmediatez y la  subsidiariedad. Acto seguido, se remitió a las consideraciones  de la decisión AL149-2019 a través de la cual no casó  la sentencia de segunda instancia.  

El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo falta de  legitimidad en el trámite constitucional e improcedencia de la  acción por falta del requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto, el  procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el presente asunto, es manifiesto que FILOMENA VALENCIA ÁNGEL  cuestiona las sentencias de instancia emitidas el 8 de noviembre de  2011 y el 2 de diciembre siguiente por el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad –respectivamente-, al interior del proceso  ordinario laboral que promovió en contra del IDEMA –hoy  Ministerio de Agricultura-.  

En  esencia, debate que los jueces hayan omitido  condenar al pago de los  intereses moratorios de conformidad con el precedente constitucional.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese  aspecto específico de la sentencia de primera instancia a  través del recurso de apelación, presentando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Recuérdese  que la alzada fue propuesta por la demandada quien se limitó a  controvertir el reconocimiento de la prestación, porque, en su  criterio, el artículo 98 de la Convención Colectiva de  Trabajo es réplica de la pensión proporcional prevista  en la Ley 171 de 1961. Así mismo, protestó por la  declaratoria de terminación injusta del contrato de trabajo  entre la accionante y el apelante, ya que el IDEMA estaba en  liquidación.  

En  igual sentido, se quejó del estatus de trabajadora oficial que  le dio la primera instancia a FILOMENA VALENCIA ÁNGEL pues en  su sentir, aquella era empleada pública y como tal, efectuó  las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones ante quien  puede reclamar la pensión de vejez en el momento oportuno.  

No  obstante, hasta la interposición de esta acción de  tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del  debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial  aplicable en relación con los intereses moratorios  mencionados.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  fallos judiciales controvertidos son razonables. La sentencia  proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito se fundamentó  en los pronunciamientos que la Sala de Casación Laboral, como  órgano de cierre de esa especialidad, ha proferido en torno a  la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios regulados en la  Ley 100 de 1993 cuando la pensión haya sido reconocida con  fundamento en una norma diferente (CSJ  SL, 18273, 28 nov. 2002 y CSJ SL1670-2018).  

Así,  como la pensión de FILOMENA VALENCIA ÁNGEL fue  reconocida acorde con las previsiones de la Convención  Colectiva celebrada entre los trabajadores y la extinta IDEMA, indicó  el Juzgado que era inviable condenar a la demandada al pago de los  intereses moratorios y, por ende, el defecto invocado no tuvo lugar.  

Dicha  decisión, se insiste, acogió el precedente del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual  resulta vinculante para los funcionarios judiciales en esa  jurisdicción.  

En  cuanto a la providencia que confirmó la sentencia de primer  grado, resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto aplicó el  principio de limitación de la alzada y precisamente resolvió  los aspectos postulados por la parte recurrente, sin que los  intereses moratorios fuera uno de los temas planteados por el censor.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por FILOMENA VALENCIA ÁNGEL  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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