STP15827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15827-2019  

Radicación  107563  

(Aprobado  Acta No.308)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ  ÁLVAREZ respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre  de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial  de fuero sindical – acción de reintegro, radicado  2016-00555.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ ingresó a laborar en  la Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A. a través  de la Empresa de servicios temporales Compañía Nacional  de Trabajadores Temporales S.A.,  del 4 de abril a noviembre de 2011.  

Señaló  el accionante que sin existir suspensión de la labor ejercida,  «le  ordenaron»  suscribir contrato con la empresa temporal Ocupar Temporales S.A.  desde el 9 de noviembre hasta el 8 de octubre de 2012 y, al día  siguiente, firmó contrato a término fijo por 6 meses  con la Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A., los  cuales tuvieron prórroga automática.  

Indicó  que el 27 de mayo de 2015, se afilió al Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica  de Colombia –SINTRAQUIM- y formó parte de la seccional  de la ciudad de Jamundí en el cargo de primer suplente, lo que  fue conocido por su empleador y el Ministerio del Trabajo, no  obstante, el 26 de agosto de 2016 la empresa le notificó la no  prórroga del contrato de trabajo, despidiéndolo sin  previa autorización del juez laboral.  

Por  tal motivo, el actor promovió demanda especial de fuero  sindical –acción de reintegro- contra dicha sociedad,  por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía  desempeñando. En lo esencial, argumentó que la  desvinculación desconoció su condición de  miembro de la junta directiva del Sindicato SINTRAQUIM.  

El  20 de marzo de 2018 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali  accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró que  MARTÍNEZ  ÁLVAREZ  se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical al  momento de su desvinculación, por lo que ordenó su  reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones legales y  extralegales que del mismo se deriven desde el momento de su  desvinculación.  

En  desacuerdo con tal postura, la representación legal de la  Sociedad de Productos Químicos Panamericanos S.A. la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  la revocó el 8 de abril de 2019. En su lugar, absolvió  a la demandada, tras advertir que si bien al  momento de la  terminación del contrato de trabajo el accionante se  encontraba contaba con fuero sindical, lo cierto es que el plazo  pactado en el contrato de trabajo expiró el 8 de octubre de  2016, sin que fuera necesario solicitar autorización al juez  laboral.  

Inconforme  con la anterior determinación, LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ  acudió a la acción de tutela y solicitó que se  deje sin efectos y, en su lugar, se emita un fallo favorable a sus  intereses.  

Destacó  que la empresa demandada ha sido condenada en varios procesos  judiciales -en Zipaquirá- al reintegro de otros trabajadores  que tenían contratos a término fijo y se encontraban  protegidos por el fuero sindical, por lo que pidió el amparo  del derecho a la igualdad.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del  26  de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali relató el  trascurso de la actuación y defendió la legalidad del  fallo de primera instancia, remitiéndose a los fundamentos de  éste.  

El  Segundo Suplente de la Sociedad Productos Químicos  Panamericanos S.A. –en reorganización, estimó que  la acción constitucional no cumple los presupuestos  jurisprudenciales de procedencia contra decisiones judiciales, máxime  cuando se debe tener en cuenta el valor de la cosa juzgada, por lo  que solicitó declarar improcedente el amparo.  

El  Vicepresidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o  Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIM- coadyuvó  la solicitud de protección constitucional. Aseguró que  el Tribunal accionado desconoció lo preceptuado en el artículo  39 de la Constitución Política, de ahí que el  empleador debió someter a calificación judicial la  decisión de despedir al trabajador.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y al material probatorio obrante en el expediente, sin que  se observe arbitraria ni que desborda el margen de interpretación  atribuible a los jueces en su autonomía e independencia  judicial.  

LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ  impugnó  la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de  reintegro formulada por LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Para  soportar esta afirmación, el Tribunal encontró  acreditado que, en efecto, MARTÍNEZ ÁLVAREZ se  encontraba amparado por el fuero sindical al ostentar la calidad de  presidente suplente del Comité Seccional de Jamundí  SINTRAQUIM. Lo anterior, fue determinado con la constancia de  registro de creación y primera junta directiva del referido  comité y la notificación del fuero sindical del actor  al representante legal de la sociedad demandada, lo que fue  reconocido por este en su declaración de parte y mencionada en  el testimonio de Alberto Chaparro (miembro del sindicato). Señaló  que el hecho que el demandante residiera en la ciudad de Cali no era  impedimento para desarrollar la actividad sindical.  

Sobre  la necesidad de solicitar el levantamiento del fuero sindical para  terminar la relación laboral de una persona vinculada mediante  contrato a término fijo, resaltó  que el artículo  46 del C.S.T., señala que  en caso que ninguna de las partes  avisara por escrito la decisión de no prorrogarlo con  antelación no inferior a 30 días, se entenderá  renovado.  Asimismo destacó que la expiración del plazo fijo  pactado es una terminación legal de la relación  contractual -art. 61 Ibídem-,  sin que sea confundible con la culminación por justa causa.  

Conforme  con lo anterior, el Tribunal indicó que la garantía  foral implica que el trabajador no puede ser despedido, lo que no  ocurre cuando se da por terminado un contrato a término fijo,  pues en ese evento opera la terminación legal del contrato por  vencimiento del plazo pactado, por lo que la garantía del  fuero se mantiene hasta su cumplimiento. Fundamento que respaldó,  entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional  T-1334/2001, T-362/2002, T-116-2009, T-162/2009,  y de esta  Corporación Tutela de 30 Oct. 2013, Rad. 34142 y SL-6231, 11  May. 2016, Rad. 42219.  

Al  descender al asunto puesto a su consideración la Corporación  accionada estableció que el aquí accionante suscribió  contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,  iniciando labores el 9 de octubre de 2012, con vencimiento el 8 de  abril de 2013 el cual fue prorrogado, «sin  que exista documento que acredite el tiempo por el cual se prorrogó,  por lo que se deberá entender que fue ante ausencia de alguna  manifestación al respecto, el contrato se prorrogó por  el tiempo inicuamente pactado».  

Acto  seguido, comprobó que la primera prórroga se dio hasta  el 8 de octubre de 2014, la segunda al 8 de abril de 2015 y la  tercera iba al 8 de octubre de 2016, fecha en que la demandada dio  por terminada la relación laboral, con lo que concluyó  que el contrato de trabajo finalizó en la fecha de vencimiento  de la última prórroga, lo que le fue notificado al  demandante por su empleador el 29 de agosto de ese año, es  decir, con 30 días de antelación.  

En  ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó  que  al mediar la terminación del contrato por vencimiento del  plazo, no era necesario solicitar la autorización del juez  laboral.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a lo probado en el trámite.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ  considera  quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto la empresa demandada  en otros asuntos ha sido condenada ordenado el reintegro de  trabajadores con contrato a término fijo que gozaban de la  garantía foral.  

Sobre  el particular, es necesario recordar que la independencia judicial  faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su  consideración de conformidad con la interpretación de  la normativa pertinente. Así, la decisión adoptada por  otros despachos no constituye criterio vinculante para el despacho  judicial accionado.  

En  consecuencia, la situación planteada por el censor no  constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier  otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está  revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no  acreditó encontrarse en idéntica situación a los  ciudadanos que refiere en la demanda ni allegó copia de las  decisiones que adujo se expidió a favor de otros trabajadores  de la empresa demandada.  

Es  manifiesto entonces que no  fueron vulneradas las garantías alegadas por el actor, pues la  providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA –107563  

-Desp.  Dr. Fernando Alberto Castro Caballero-  

ACCIONANTE:  LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.  

ACCIONADOS:  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

VINCULADOS:  las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial  de fuero sindical – acción de reintegro, radicado  2016-00555.  

1ª  INSTANCIA:  Sala de Casación Laboral (Sala Plena).  

ASUNTO:  La  censura se propone respecto de la decisión del Tribunal  Superior de Cali que revocó la proferida en primera instancia  por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar, negó la pretensión de reintegro elevada por el  accionante.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo.  Encontró que  la providencia criticada es razonable. Resaltó que se  encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio  obrante en el expediente, sin que se observe arbitraria ni desborda  el margen di interpretación atribuible a los jueces en su  autonomía e independencia judicial.  

DECISIÓN  DE SEGUNDA INSTANCIA  

La  Sala confirmó el fallo.  Señaló que la decisión reprochada ofreció  una conclusión razonable de conformidad con lo probado en el  proceso y la normativa aplicable.  

Por  último, mencionó  que la disparidad de la decisión controvertida y las adoptadas  por otros despachos no constituyen quebranto del derecho a la  igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia  judicial.  

Sala:  19 de noviembre de 2019  

Vence:  20 de noviembre de 2019  

Proyectó:  Luz Esther Díaz Martínez.  

Profesional  Especializado Grado 33  

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