STP15665-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15665-2019  

Radicación n.° 107688  

(Aprobación  Acta No. 305)  

Bogotá D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Edilberto Holguín Pérez contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona el 7 de octubre de 2019, que denegó  el amparo invocado contra del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pamplona.  

Fue vinculado como tercero con interés  legítimo en el asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Señala  el Accionante que actualmente purga condena por las conductas  punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y que dos de sus  solicitudes [sic]  libertad condicional que ha  interpuesto se le han despachado desfavorablemente, debido a la  valoración de su conducta consignada en la sentencia que le  impuso la condena. Refiere asimismo que a su hermano ANTONIO JOSÉ  HOLGUÍN PÉREZ sí le fue concedido por parte del  JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, mediante decisión adoptada el 7  de octubre de 2019 denegó el amparo, al considerar que los  argumentos presentados por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, para denegar el beneficio de la  libertad condicional fueron conforme a derecho y, por ello, sus  decisiones no pueden ser objeto de control constitucional.  

Descartó la vulneración al derecho a  la igualdad reclamada, puesto que el caso de Antonio José  Holguín Pérez está a cargo de una autoridad  judicial distinta a las accionadas, y por ende constituye un  precedente horizontal, el cual solo obliga a la misma autoridad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de octubre de 2019, Edilberto Holguín  Pérez interpuso recurso de impugnación, al considerar  desatinado que se le deniegue la libertad condicional por el solo  hecho que se haya calificado su conducta como grave por los juzgados  accionados, insistiendo sobre que lo importante es la finalidad  resocializadora de la pena y la necesidad de la misma.  

En razón de lo anterior, considera que no  se puede ver la prisión en establecimiento penitenciario como  único mecanismo para ejecutar la condena que le fue impuesta,  pues también se encuentran los subrogados penales.  

Reitera que se encuentra en igualdad de  condiciones con su hermano y, por tanto, tiene derecho a que se le  aplique el respectivo precedente judicial.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Edilberto Holguín  Pérez contra la decisión proferida el 7 de octubre de  2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales le fue denegado al accionante la libertad  condicional que solicitó, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales de Edilberto Holguín Pérez  por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado.  

La Sala considera que las  motivaciones presentadas tanto por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, como  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, para negarle al accionante el sustituto  de la libertad condicional son razonables y acordes a la  jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es  función del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio.6  

Así fue determinado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de  2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar  la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello  implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad,  tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias,  tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron  traídas a colación en el fallo condenatorio.  

Es así como las  autoridades accionadas reconocieron que el accionante cumple con las  tres quintas partes de la condena y que ha tenido buen comportamiento  dentro del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra  recluido.  

Es competencia del respectivo Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que por regla general el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en  efecto el caso del hermano del accionante fue estudiado por una  autoridad diferente a las accionadas, con lo cual se descarta que  haya recibido un trato desigual injustificado, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 35, cuaderno 1.  

2          Folios 35 a 40, cuaderno 1.  

3          Folios 46 a 49, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *