STP15636-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15636-2019  

Radicación  n° 107553  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Civil,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Civil del Tribunal Superior de Pereira,  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  la Defensoría  del Pueblo Regional de Risaralda,  la Procuraduría  Regional de Risaralda,  Javier Elías Arias Idárraga  y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con  radicación número 66001-22-13-000-2019-00403-01, objeto  del debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Dan cuenta las  foliaturas que el interesado promovió dos acciones populares  contra el Banco BBVA, las cuales correspondieron al Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicados 2018-00483 y  2018-00486. Dicha agencia judicial, en proveído de 27 de  noviembre de 2018, las rechazó por falta de competencia y  ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito  de Bogotá, tras considerar que «el  domicilio principal de la entidad accionada de acuerdo con el  certificado de existencia y representación consultado por el  despacho en el REUS es la ciudad de Bogotá y aunque en este  municipio existe una sucursal de ella esa circunstancia no es  suficiente para que se radique en este Despacho Judicial la misma».  

Dentro del término  de ejecutoria, Uner  Augusto Becerra Largo  interpuso recurso de reposición y, a su vez, Javier Elías  Arias Idárraga solicitó ser tenido como coadyuvante. El  5 de diciembre de ese año, aquel fallador singular no repuso  la determinación y mediante oficio n°. 1905 de 12 de  idénticos mes y año remitió los asuntos a la  capital de la República.  

Inconforme con lo  anterior, el coadyuvante de aquella acción popular, presentó  demanda de tutela contra la providencia rechazó por  competencia tal actuación. El trámite preferencial  correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira,  la que, en sentencia de 28 de mayo de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado, al estimar que el proceso refutado  está en curso, porque «si  los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde se remitió  la acción popular cuestionada, no han adoptado aún  determinación alguna respecto a si asume el conocimiento, la  acción se torna prematura, pues todavía está por  definirse lo relativo a la competencia, en razón que al  recibir el expediente, tendrá la opción de asumirlo o  en caso contrario generar el conflicto correspondiente».  

El promotor de la  mencionada acción de tutela (Javier  Elías Arias Idárraga)  presentó impugnación frente al referido fallo. La Sala  de Casación Civil, en proveído de 12 de julio de 2019,  decidió confirmarlo con similares argumentos, en tanto que, de  acuerdo con el artículo 139 del Código General del  Proceso, al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario  judicial al cual le compete conocer la Litis, porque con ese proceder  estaría usurpando la atribución constitucional y  legalmente asignada a esa Corporación en el respectivo trámite  legal, en caso de suscitarse el conflicto  negativo de competencia.  

En desacuerdo con  lo precedente, Uner  Augusto Becerra Largo  interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de  Casación Civil, tras considerar que dicha autoridad desconoce  su propio precedente «en  conflictos de competencia donde ordena admitir acciones populares,  amparado art. 16 Ley 472 de 1998, privilegiando la elección a  PREVENCIÓN del actor popular, e inaplica conflicto de numero  11001020300020190094400, donde se ordena aplicar art. 28 numeral 5  CGP, fechado 27 de marzo de 2019»,  con lo cual lesiona sus prerrogativas constitucionales al debido  proceso, buena fe e igualdad.  

Así, pidió  que se ordene «devolver la acción popular ante el juez a  quo donde inicialmente se presentó la acción popular»,  igualmente se disponga «al  Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio  precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…)  donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019,  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que  no es viable el trámite de tutela contra una actuación  de similar connotación, conforme los pronunciamientos CSJ  STL7490-2016, CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, quien no expresó los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Uner  Augusto Becerra Largo,  pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la  medida que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas  en otra de similar naturaleza.  

En este caso, el  interesado cuestionó el fallo constitucional STC9241-2019  proferido el 12 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Civil, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales  invocados en la presente demanda de amparo, toda vez que desconoció  el precedente que, en casos similares, aplicó lo establecido  en el numeral 5º del artículo 28 del CGP.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala procedió a constatar el trámite que  surtió la acción de tutela incoada por Javier Elias  Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, al interior de la Corte Constitucional, en sede de  revisión, para resolver la litis. Encontró que la  citada actuación, a la fecha, no ha sido radica en esa  Colegiatura.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Uner  Augusto Becerra Largo  cuenta con la posibilidad  de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia  del precedente judicial invocado, conforme el Reglamento Interno de  la Corte Constitucional.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria      

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