STP1563-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1563-2019  

Radicación  Nº 102517  

Acta 35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ANDRÉS  FELIPE VARONA ARAÚJO,  contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que  entabló contra las empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo  Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y  Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., bajo el radicado  760013105004-2017-0022400.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

ANDRÉS  FELIPE VARONA ARAÚJO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Relata  el proponente que presentó  demanda ordinaria laboral contra las sociedades Detecto de Colombia  Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar  S.A. y Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., con  la finalidad de obtener el  reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que se  adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,  despacho que en auto de 30 junio de 2017 admitió la demanda y  ordenó notificar a los convocados a juicio.  

Afirma que  paralelamente, radicó proceso de simulación ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  con miras a que se  declarara que aquellas entidades incurrieron en un «negocio  fraudulento, enajenación fraudulenta, venta ficticia»,  respecto del establecimiento de comercio que servía de  garantía de las acreencias laborales que demandó.  

Indica que  dicha autoridad en proveído de 11 de julio de 2017 admitió  la demanda, decretó las medidas cautelares y ordenó  inscribirlas en los registros mercantiles de tales sociedades. Agrega  que la anterior causa se encuentra suspendida con motivo de la  prejudicialidad de la existencia del trámite laboral.  

Aduce que en  virtud de ello, solicitó ante el juzgado laboral, la medida  cautelar conforme el articulo 85 A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social ante el Juzgado accionado, despacho  que en audiencia celebrada el 18 de abril de 2018 denegó su  decreto, decisión que apeló ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que  en providencia de 24 de octubre de los corrientes confirmó la  determinación de primer grado.  

Cuestiona que  el a quo en lugar de «realizar una audiencia especial,  otorgándole traslado a las partes para que se sustentara la  medida cautelar, recogiendo y practicando las pruebas que el articulo  85 A del CPTSS permite introducir (…) dictó un fallo de  plano respecto de la medida cautelar deprecada», situación  que convalidó el Tribunal al resolver la alzada.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 18 de abril de  2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en  consecuencia, se ordene decretar la citada medida cautelar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así  como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en  referencia, es decir, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las  empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda.,  Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y Operaciones y Servicios de  Combustibles S.A.S.,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La  representante legal de MASSER S.A.S. refrió que, en el  presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor  hace referencia a una serie de apreciaciones subjetivas respecto de  cómo debió resolverse la medida cautelar por él  deprecada.  

Igualmente señaló  que, no es dable acudir al mecanismo de amparo como quiera que, en el  demanda no se precisó el presunto perjuicio irremediable  causado al accionante con las decisiones cuestionadas y, tampoco,  tuvo en cuenta el actor que pudo haber recurrido al incidente de  nulidad para plantear las irregularidades que ahora expone, obviando  así el carácter subsidiario de esta acción  constitucional.  

2. El apoderado  de las sociedades Detecto  de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S. y  Regenerar S.A. puso de presente que, el mecanismo de tutela es  improcedente, ya que la presunta irregularidad a la que hace alusión  el accionante, esto es, que se le impidió aportar una prueba  en la audiencia de que trata el artículo 85A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es trascendental,  ya que con la misma solo se buscada demostrar que la nomenclatura de  un inmueble cambió, más no su ubicación,  situación que en nada influyó en la decisión  censurada.  

3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia del acta y  DVD de la audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, dentro  del proceso ordinario laboral No. 760013105004-2017-0022401.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la  decisión cuestionada, estuvieron fundamentados en la  valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre  formación del convencimiento, así como, de su  apreciación racional.  

De igual forma  precisó que, la determinación controvertida se afincó  en la normatividad que regula el asunto, al punto de concluir que, no  se encontró procedente la medida cautelar , ya que el  demandado no efectuó actos tendientes a insolventarse, así  como tampoco, se hallaron graves y serias dificultades para el  cumplimiento oportuno de las obligaciones que le asisten al mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo ANDRÉS  FELIPE VARONA ARAÚJO  lo impugnó, al considerar que lo decidido no guarda  concordancia alguna con lo solicitado en el escrito de tutela, pues  se estudió el contenido sustancial de las decisiones  cuestionadas, y no el aspecto formal, donde realmente se encuentra la  vía de hecho alegada.  

Precisó,  que el yerro se centró en que el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cali no le permitió presentar las pruebas para  sustentar su petición de medidas cautelares, situación  que avaló la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma  ciudad, razón por la cual, depreca sea declarada nula dicha  actuación y se ordene realizar la misma en atención a  lo dispuesto en el artículo 85-A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron  en una vía de hecho al negar en primera y segunda instancia la  medida cautelar solicitada por el accionante, en el proceso ordinario  laboral que se adelanta con el radicado 760013105004-2017-0022401.  

Así, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las citadas decisiones como  quiera que, en  criterio del actor ANDRÉS  FELIPE VARONA ARAÚJO,  se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al impedírsele presentar  las pruebas pertinentes para sustentar su petición de imponer  las medidas tutelares deprecadas.  

Por tanto,  peticiona se declare nulas dichas determinaciones y, se ordene, que  se adelante el trámite solicitado conforme a lo normado en el  artículo 85-A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

En este orden, es  evidente que el accionante pretende a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, una vez presentada por  el actor la petición de medida cautelar procedió a  resolver la misma, conformo lo solicitado por el accionante y de  acuerdo con lo normado en el artículo 85-A  del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  cuyo tenor literal reza:  

“ARTÍCULO  85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.  Cuando el demandado, en proceso ordinario,  efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o  a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere  que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el  cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle  caución para garantizar las resultas del proceso, la cual  oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre  el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse  la medida cautelar.  

En la solicitud, la cual se  entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán  los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se  citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de  audiencia a audiencia especial al quinto día hábil  siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las  pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en  el acto. La decisión será apelable en el efecto  devolutivo.  

Si el demandado no presta la  caución en el término de cinco (5) días no será  oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.  

En este orden,  aunque la disposición en cita efectivamente habilita imponer  medidas cautelares en determinados cosos, en esas hipótesis se  requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente,  que están ocurriendo tales hechos o que la situación  financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable  que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo  necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo  menos parte de las pretensiones demandadas. Dicha carga probatoria,  sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la  medida.  

No puede pues,  quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o  posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos  ordinarios se deberían imponer, por cuanto todos los  empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre  está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por  situaciones económicas difíciles.  

Así, en el  sub júdice, es improcedente el reproche del actor relacionado  con que no se le permitió aportar las pruebas en las que  sustentó su petición de medidas cautelares, ya que, su  solicitó probatoria la realizó una vez el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió abstenerse de  decretar las mismas, y no cuando presentó tal requerimiento.  

De esta forma, se  evidencia la extemporaneidad de lo deprecado por el accionante, razón  por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tampoco  hizo referencia la prueba que quería aportar el demandante,  sustentando la decisión de segunda instancia en la solicitud  inicial de medidas cautelares que elevó ANDRÉS  FELIPE VARONA ARAÚJO,  la cual no contó con la suficiente fuerza probatoria que exige  ese tipo medidas, cuya procedencia es excepcional.  

7. En  este orden, no  podría señalarse que las citadas autoridades accionadas  incurrieron en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber interpretado de forma errada lo dispuesto en el  artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, pues la Corte Constitucional ha señalado que  la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-306 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

Bajo ese  entendido, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no conlleva a  que las decisiones cuestionadas se torne irrazonables.  

Además, el  actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que las referidas providencias se hayan fundado  en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y,  mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia  para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento  establecido para dar curso a una solicitud de medida cautelar, pues  reitera la Sala, la petición probatoria del actor se efectuó  de manera extemporánea, esto fue, con posterioridad a que el  Juzgado que conoce del asunto resolviera no acceder a su pretensión.  

8. En el presente  caso, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las  accionadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben  ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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