STP1562-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1562-2019  

Radicación  Nº 102800  

Acta 35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  WALTER  TAYLOR POSSO,  contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral  que entabló contra la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «legalidad» y a la «presunción de buena fe»,  con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo laboral que  promovió en contra de Colpensiones.  

Para el efecto,  manifiesta que en virtud de la Resolución número 003221  de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Valle, le fue  reconocida la pensión de vejez a partir del 30 de junio de  1993, en el cual de igual forma se reconoció el incremento del  14% por su cónyuge a cargo.  

Expone que pese a  lo anterior y como quiera que solo le fue cancelada su pensión  de vejez sin el respectivo incremento pensional, realizó la  respectiva reclamación ante Colpensiones a fin de que le fuera  pagado dicho concepto junto con el respectivo retroactivo desde la  fecha en que fue reconocido el mismo, pese a ello que Colpensiones  con Resolución número GNR 51266 del 17 de febrero de  2016, reactivó el pago del referido incremento pensional a  partir del 7 de mayo de 2010, decisión que fue confirmada con  Resolución GNR 122930 del 27 de abril de 2016, con sustento en  la prescripción, toda vez que la petición del actor fue  radicada el 7 de mayo de 2013.  

Con fundamento en  lo anterior, promovió el connotado juicio ejecutivo, el cual  fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones por parte del  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de igual ciudad, el 31 de mayo de 2018.  

Reprocha el actor,  las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su  criterio Colpensiones lo hizo incurrir en error, al hacerlo creer que  gozaba de un derecho, pero en realidad y aun cuando el mismo fue  reconocido mediante la referida Resolución, lo cierto es que  no recibió el pago de tal derecho; así mismo que es  Colpensiones quien debe acarrear con las consecuencias por la omisión  administrativa en el pago del incremento, puesto que «nunca  [tuvo] la obligación de ejercer el derecho porque ya había  sido reconocido y declarado».  

Por lo anterior,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como  consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales tuteladas  declaren la nulidad de las providencias proferidas en ambas  instancias, para que en su lugar reconozcan el retroactivo al  incremento del 14%, desde el 30 de junio de 1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral en  referencia, para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

Fue así  como, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó  que la decisión proferida en el proceso ejecutivo laboral  promovido por el actor contra COLPENSIONES, se ajustó a los  postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como el  aspecto sustantivo que motivaron dicha determinación, con lo  cual se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales que le asisten al accionante.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se evidencia  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actuara de manera  negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

Así precisó  que, el análisis realizado en la decisión debatida se  circunscribió al conjunto de pruebas aportadas al proceso  ejecutivo laboral, encontrando demostrado que desde la fecha en que  fue reconocido el derecho al incremento del 14% por persona a cargo y  hasta el momento cuando se  presentó la demanda ejecutiva, ante la no reclamación  del mismo, se configuró tal figura de la extinción del  pago de la prestación económica que derivó del  mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el señor WALTER  TAYLOR POSSO  lo impugnó, e hizo referencia a que el pago del incremento  reclamado era un derecho adquirido y consolidado, pues se reconoció  éste a través de la resolución expedida por  COLPENSIONES, cuyo pago no se causó debido a la negligencia de  esa entidad, lo cual no le puede ser atribuido, razón por la  que se debe amparar sus derechos fundamentales, pues la prescripción  alegada por las accionadas no operó, ya que la petición  para el reconocimiento de esa prestación se efectuó  antes de ser concedida por medio de un acto administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión  de 31 de mayo de 2018, a través de la cual, confirmó el  auto emitido el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró  probada la excepción de prescripción propuesta por  COLPENSIONES, en el proceso ejecutivo laboral que instauró en  su contra WALTER  TAYLOR POSSO,  ello, por haber trascurrido más de los 3 años de que  tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del  Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Así, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la citada providencia como  quiera que, en criterio del actor, dicha decisión constituye  una vía de hecho, pues no ha prescrito el derecho que le  asiste a que se pague de forma retroactiva el incremento conyugal  legal del 14% respecto de la pensión de vejez que le fue  debidamente reconocida.  

Por tanto,  peticiona se revoquen los autos proferidos por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de la misma ciudad y, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento  conforme los parámetros establecidos por el juez  constitucional.  

En este orden, es  evidente que WALTER  TAYLOR POSSO  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales tuvo por demostrada la excepción  de prescripción propuesta por COLPENSIONES, ello de acuerdo  con los medios de prueba aportados al proceso ejecutivo laboral  propuesto por el actor, de los cuales derivó que es diferente  la imprescriptibilidad del derecho pensional causado, de la  prescripción de los créditos derivados del mismo.  

En ese orden,  indicó que en el caso concreto, lo que prescribió  fueron las prestaciones periódicas que se originaron con la  causación del derecho, pues trascurrieron más de 3 años  sin que se hayan reclamado y, no como tal, el incremento pensional  del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a)  permanente a cargo.  

Por tanto, no es  acertado afirmar como lo hace el actor, que las autoridades  accionadas no tuvieron en cuenta que los derechos pensionales son  imprescriptibles,  pues los autos cuestionados se basaron en lo establecido al respecto  por la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2018, a saber:  

Asimismo,  en diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la  característica de imprescriptibilidad del derecho a la pensión  e incluso se distingue entre el reconocimiento de este y la  prescripción del cobro de las mesadas.  

En  efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se ha  determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro  de las mesadas dejadas de pagar, sí prescriben, ejemplo de  ello es la sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló:  

   

“Para  la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión  se deriva directamente de principios y valores constitucionales que  garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además,  se constituye en un instrumento para garantizar la especial  protección que el Estado debe a las personas de la tercera  edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas  condiciones de vida digna.  

   

Debe  la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se  predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las  prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que  no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla  general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años,  prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social”.  

7. Entonces,  el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de  controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables.  Además, el actor no señaló y tampoco lo  encuentra esta Corporación, que las referidas providencias se  hayan fundado en una norma inaplicable, o que carezcan de soporte  probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran  competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo  laboral.  

8. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las  demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ejecutivo laboral al que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11. Así las  cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al  mínimo vital propio o del núcleo familiar del  accionante, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y  según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe  su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su  subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en los  autos cuestionados, ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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