STP15554-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15554-2019  

Radicación  n°. 107683  

Acta  300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  DEL PILAR ORTIZ ALONSO,  contra  el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la ENTIDAD  PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO que el 21 de agosto  de 2001, suscribió contrato de trabajo a término  indefinido con la EPS Sanitas S.A., para desempeñar el cargo  de enfermera jefe, con un salario básico de $2.729.000.  

Indicó  que el 21 de octubre de 2016, de manera unilateral y sin justa causa  la aludida EPS dio por terminada la vinculación laboral, «en  razón a que los hechos endilgados supuestamente tuvieron  ocurrencia el día 22 de agosto de 2016 y solo hasta el 10 de  octubre de 2016 (49 días después) fue citada a  descargos», sin  que se le hubiera adelantado el trámite correspondiente.  

Adujo  que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que en  providencia del 4 de febrero de 2019, declaró la existencia  del contrato de trabajo, al igual que la excepción de cobro de  lo no debido y absolvió a Sanitas EPS de las pretensiones  indemnizatorias.  

Refirió  que inconforme con tal determinación instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, autoridad que el 4 de septiembre siguiente, confirmó  el fallo de primer grado.  

Afirmó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues no tuvieron en consideración la jurisprudencia  relacionada sobre la inmediatez que debe existir entre la presunta  falta y la terminación del contrato de trabajo, lo cual no se  cumplió en su caso, pues fue despedida sin justa causa,  después de haber transcurrido mes y medio de la queja.  

Agregó  que «resulta  razonable que si el empleador no procede inmediatamente o dentro de  un plazo sensato al despido del trabajador se entiende, en sana  lógica, que absolvió, perdonó, condonó o  dispensó la presunta falta».  

Sostuvo  que si como habían referido los demandados no se requería  rendir descargos, no entiende porque se terminó el vínculo  laboral después de haber pasado 45 días.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, en razón que no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial. En consecuencia, solicitó que se revocaran  las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se  emitiera una decisión en la que se le garantizara la  mencionada garantía.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que la decisión con la que culminó el  proceso ordinario laboral no era arbitraria, pues se apoyó «en  un adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica», quien  determinó que estaban plenamente acreditadas las causas de la  terminación del contrato, por lo que no había lugar a  emitir condena alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3°.  En  el presente evento, MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO cuestiona por  vía de tutela las decisiones del 4 de febrero y 4 de  septiembre de 2019, mediante las cuales, el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de  Bogotá, en primera y segunda instancia declararon la  existencia de un contrato de trabajo entre ella y la EPS Sanitas  S.A., pero negaron el pago de la indemnización por despido,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  de acuerdo con lo señalado por la primera instancia, no puede  concluirse que la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de  septiembre de 2019, con la que concluyó el proceso ordinario  laboral adelantado a instancia de MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO  constituya una vía de hecho en los términos que lo  planteó la demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, en razón a que, según revisó el A  quo,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el  4 de febrero del año en curso, por el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de la misma ciudad, tuvo en consideración las  pruebas allegadas a la actuación2,  normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y la  inmediatez entre el hecho y el despido y concluyó que no había  lugar a conceder el pago por despido injusto, debido a que no existía  irregularidad alguna, pues:  

(…)  la queja PQR fue recibida el 5 de septiembre de 2016 (folio 106), por  hechos ocurridos el 22 de agosto de dicha anualidad, que tras  adelantar los trámites administrativos internos y la  investigación del caso, se adelantó la diligencia de  descargos el 11 de octubre de 2016 (folios 103 a 105), y se presentó  la carta de terminación del contrato el 21 de octubre de 2016  (folios 11 y 112), lo cual constituye un plazo razonable para  finalizar el vínculo contractual, dadas las circunstancias  adelantadas por la demandada3.  

Así  las cosas, se evidencia que la providencia en cita, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  demandante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Por  lo tanto, no había lugar a conceder la protección  invocada y por ello, se confirmará el fallo proferido el 25 de  septiembre de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          43 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          33 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          34 ibídem.      

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