STP15289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15289-2019  

Radicación  107348  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de LUIS  CARLOS GARCÍA SARMIENTO, respecto  del fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió  el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente al Juzgado  14 Penal del Circuito – Ley 600 y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Centro de la misma ciudad, por la  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 16 y 56 Penales del  Circuito – Ley 600, la Oficina de Apoyo Judicial, la Oficina de  Archivo Central, el Centro de Servicios Judiciales y el Grupo de  Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del  Complejo Judicial de Paloquemao, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá y  Cundinamarca, y la Superintendencia de Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 14 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá,  se adelantó el proceso con radicado 9488 en contra de JORGE  CAMILO JIMÉNEZ y otras, por el delito de invasión de  tierras, actuación al interior de la cual ese despacho  judicial, decretó el embargo del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50C-596978, actualmente de  propiedad de LUIS  CARLOS GARCÍA SARMIENTO.  

(ii)  Que dicha medida cautelar fue comunicada a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, a través  de oficio No. 246 del 4 de abril de 1983.  

(iii)  Que aunque el proceso penal ya culminó, el juzgado accionado  no dispuso nada frente al desembargo del bien y la anotación  en el certificado de tradición y libertad ha perdurado por  espacio de 35 años, causando graves perjuicios al accionante,  quien no ha podido disponer del predio.  

(iv)  Que el promotor del amparo en reiteradas oportunidades ha solicitado  que sea aclarada esa situación, pero la Coordinación  del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca le  informó que, después de una búsqueda exhaustiva,  el proceso no ha sido localizado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al Juzgado 14 Penal demandado disponer el levantamiento de la medida  de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 597  del Código General del Proceso.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo  Judicial del Complejo de Paloquemao, en respuesta al requerimiento  efectuado, argumentó que esa dependencia no tiene funciones de  custodia y conservación de procesos terminados. Pese a ello,  adelantó una búsqueda del expediente en el archivo  sistematizado de reparto SARJ Ley 600, sin obtener resultados.  

A  su turno, el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogotá  sostuvo que no cuenta con información alguna en el sistema,  como tampoco en el archivo, sobre causas adelantadas bajo la égida  de la Ley 600 de 2000.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de  Bogotá manifestó que la anotación de la medida  cautelar que figura en el certificado de tradición y libertad  del inmueble de propiedad del accionante, fue ordenada por el Juzgado  14 Penal del Circuito, razón por la cual esa entidad estaba en  la obligación legal de inscribir el embargo comunicado.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro acudió al trámite  para afirmar que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del  promotor del amparo, pues no participó en los hechos narrados  por el actor y no tiene potestad en el proceso registral.  

Por  último, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial Bogotá y Cundinamarca realizó un breve  recuento de las actuaciones surtidas para la ubicación del  proceso, con apoyo del Grupo de Archivo Central, indicando que existe  una imposibilidad material de atender el requerimiento del  demandante, ante la infructuosa búsqueda del expediente, lo  cual fue puesto en conocimiento de LUIS  CARLOS GARCÍA SARMIENTO,  mediante oficio DESAJBOJRO19-9881  del 13 de septiembre del año que avanza.  

Mediante  fallo del 24 de septiembre de 2019, el tribunal a  quo amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que le asisten al promotor de la  acción y, en consecuencia, ordenó a “la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá y Cundinamarca que, en el término  perentorio de cinco días hábiles contados a partir de  la notificación de esta sentencia, proceda a asignarle a un  Juzgado del Distrito Judicial de Bogotá, encargado de tramitar  las causas rituadas bajo la Ley 600 de 2000, el proceso de la  radicación 1981-9488, para que ese despacho con el apoyo de  las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial, adscritas a dicha  dirección, adelante las acciones necesarias para reconstruir  el referido expediente y una vez logrado ello, el juzgado  asignado  para tal fin, entre a pronunciarse sobre la vigencia de la medida  cautelar de embargo inscrita sobre el inmueble identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 50C-596978 y proceda a  comunicar lo resuelto a la Registraduría de Instrumentos  Públicos Zona Centro de esta ciudad”.  

Una  vez fue notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la parte  actora impugnó la decisión argumentando que la orden  impartida por la Corporación de primera instancia no garantiza  el restablecimiento de los derechos vulnerados, pero sí  prolonga su conculcación. En ese sentido, solicitó que  el mandato sea modificado y se disponga el levantamiento de la medida  cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 597 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo alega la vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad, por cuanto al interior del proceso 9488 que  cursó ante el extinto Juzgado 14 Penal del Circuito –  Ley 600 de Bogotá, en el año 1983 se decretó el  embargo sobre el bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-596978, del cual en la actualidad es  propietario, sin que al finalizar la actuación el juez  fallador se pronunciara frente a la medida cautelar que a la fecha  figura aún inscrita ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, situación  que lo perjudica patrimonialmente, al no poder realizar ningún  tipo de transacción que involucre el predio.  

En  pretérita oportunidad, respecto de la pérdida de un  proceso esta Corporación ha señalado que, que  si bien parte  esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa  es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda  determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo,  también lo es que existe una obligación de la  administración de justicia de velar por el respeto de las  garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más  aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre  toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y  garantías fundamentales debatidos (Cfr.  CSJ AP1732-12018).  

Con  fundamento en lo citado en precedencia,  la Corte encuentra que la decisión del tribunal a  quo,  de conceder la protección a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de los   que es titular el ciudadano LUIS  CARLOS GARCÍA SARMIENTO, emerge  acertada, luego de establecer que la ubicación física  del proceso 9488, tramitado en su momento por el Juzgado 14 Penal del  Circuito, no fue posible y es necesario adoptar medidas y decisiones  que resuelvan de fondo el pedimento del promotor del amparo, de  acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155  y siguientes de la Ley 600 de 2000.  

En  esas condiciones, la censura propuesta por el recurrente, orientada a  atacar el contenido de la orden impartida, no tiene vocación  de éxito, por cuanto, además de anticiparse a los  resultados del trámite, pretende que la controversia sea  dirimida aplicando normas del Código General del Proceso,  desconociendo que la reconstrucción de expedientes y las  decisiones sobre medidas cautelares tienen su propia regulación  en la Ley 600 de 2000.  

Por  consiguiente, será el juez asignado para llevar a cabo la  reconstrucción el que, con base en la certificación y  documentos allegados por el Grupo de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y  Cundinamarca, adopte la decisión que en derecho corresponda  frente al levantamiento de la medida de embargo del inmueble y la  comunique a la autoridad competente para los efectos que deba surtir.  

Así  las cosas, se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia de tutela del  24 de septiembre de 2019  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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