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CASACION DISCRECIONAL
Tesis:
Tómese en cuenta primeramente el propio artículo 218 que se invoca para advertir en él que la casación procede “contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia” (subrayas de la Sala), sin que la excepcionalidad prevista en el inciso final de este precepto indique la posibilidad siquiera de que el recurso extraordinario opere frente a decisiones interlocutorias, pues basta con mirar las dos razones que dan lugar a la intervención de la Corte para entender que una y otra son predicables como justificadas cuando ya no es posible remediar de otro modo un agravio en las instancias, a que en ellas es amplia la posibilidad que tienen los sujetos procesales para impugnar las decisiones que les desfavorezcan, como la tiene el juez para reorientar un trámite viciado o sopesar las diferentes fuentes del derecho en la adopción de las decisiones que halle conducentes.
PROCESO : 12094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.136
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que por vía excepcional propone el defensor del procesado ELBERTO ANTONIO GUERRA CASTRO, a quien se le imputa el delito de Homicidio cometido en la persona de Carlos Alberto Cruz Romero.
A N T E C E D E N T E S
Mediante sentencia del 8 de marzo de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí concluyó la instancia a su cargo en el proceso adelantado por la muerte de Carlos Alberto Cruz Romero, profiriendo condena contra Elberto Antonio Guerra Castro, como determinador de la conducta, por la cual le impuso la pena de prisión de 25 años, interdicción de derechos y funciones públicas por el máximo de ley, le obligó al pago, en concreto, de los perjuicios morales y materiales causados con el delito, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra esta providencia se levantaron tanto el procesado como su defensor mediante la interposición del recurso de alzada que sustentaron verbalmente ante el Tribunal Superior de Tunja. Ya en el curso de la audiencia, la representante del Ministerio Público formuló una petición de nulidad por falta de defensa técnica en la indagatoria y sus ampliaciones, habida cuenta que el procesado no contó con la asistencia de un abogado titulado y, subsidiariamente demandó que ante la duda, se optara por la absolución del inculpado.
En interlocutorio de mayo 30 siguiente se pronunció la Sala de decisión del Tribunal, y al hacerlo acogió la petición principal del Ministerio Público, invalidando como consecuencia las indagatorias, las pruebas originadas en ellas, la providencia que definió la situación jurídica provisional, el auto de cierre de la instrucción, el calificatorio, la audiencia pública y la sentencia, disponiendo frente a ese estado de cosas la libertad del implicado.
Esta decisión del Tribunal también fue objeto de impugnación por diferentes vías, siendo así que el defensor la atacó en casación por la razón prevista en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, y al mismo tiempo en distinto escrito apeló del numeral 1o. de la parte resolutiva, que decretó la nulidad de la actuación.
El procesado, por su propia iniciativa, también apeló la decisión en el aparte que anula.
Estos recursos merecieron respuesta del ad quem mediante auto del 20 de junio próximo pasado, en el sentido se disponer la remisión del expediente a la Corte para que se decida sobre la casación discrecional, mientras que al tiempo denegó la apelación por improcedente.
Todavía esta última determinación fue objeto de nueva impugnación por parte de la defensa que intentó primero su reposición, y en subsidio la expedición de copias para hacer uso del recurso de hecho, solicitud última que efectivamente se atendió, porque el Tribunal mantuvo la negativa de la alzada.
En esta oportunidad actúa la Sala sobre el expediente original, encaminada a decidir lo atinente con el recurso extraordinario propuesto por la vía discrecional.
C O N S I D E R A C I O N E S
No se hace necesario un mayor abundamiento de razones para ver la absoluta improcedencia del recurso extraordinario interpuesto, así su invocación se intente por la vía del tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues resulta evidente que la casación solo opera contra los fallos de segunda instancia y no contra las providencias interlocutorias, naturaleza ésta del auto que decretó en segunda instancia la nulidad de la actuación cumplida.
Tómese en cuenta primeramente el propio artículo 218 que se invoca para advertir en él que la casación procede “contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar,en segunda instancia” (subrayas de la Sala), sin que la excepcionalidad prevista en el inciso final de este precepto indique la posibilidad siquiera de que el recurso extraordinario opere frente a decisiones interlocutorias, pues basta con mirar las dos razones que dan lugar a la intervención de la Corte para entender que una y otra son predicables como justificadas cuando ya no es posible remediar de otro modo un agravio en las instancias, a que en ellas es amplia la posibilidad que tienen los sujetos procesales para impugnar las decisiones que les desfavorezcan, como la tiene el juez para reorientar un trámite viciado o sopesar las diferentes fuentes del derecho en la adopción de las decisiones que halle conducentes.
Pero por otra parte basta mirar disposiciones como la del artículo 223 atinente con la oportunidad para interponer el recurso para observar que allí se insiste en que la decisión objeto de esta impugnación es “la sentencia de segunda instancia”, o la del artículo 219 cuando señala que es fin de la casación reparar los agravios inferidos a las partes “en la sentencia recurrida”, el artículo 225 que al imponer los requisitos de la demanda de casación obliga a identificar en ella “la sentencia impugnada”, el 220 que al señalar las causales de este recurso extraordinario invariablemente alude a que “la sentencia sea violatoria del derecho sustancial”, no esté en consonancia con los cargos formulados, o haya sido dictada en un “juicio viciado de nulidad”, en referencia inequívoca a la decisión final de las instancias, o con mayor razón cuando al regular las opciones por las cuales puede inclinarse el fallo de la Corte (artículo 229) indica diáfanamente la posibilidad de casar “el fallo” para dictar aquel “que deba reemplazarlo”, lo que invariablemente indica que la decisión en esta sede única y exclusivamente puede recaer sobre fallos de segunda instancia.
Como en el caso materia de examen, el Tribunal invalidó el fallo del a-quo para volver a la etapa instructiva, la casación se torna improcedente al inexistir sentencia de segundo grado, y por lo mismo faltar objeto de revisión en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DENEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario y discrecional de casación interpuesto por el defensor del procesado ELBERTO ANTONIO GUERRA CASTRO contra el auto del 30 de mayo de 1996, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja invalidó lo actuado en este asunto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria