Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ACCION DE REVISION/ PRUEBA FALSA
PROCESO : 12087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.145 (octubre 9/96)
Santafé de Bogotá, D. C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que a nombre del condenado WILLIAM REYES MURILLO, intenta su apoderado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de abril de 1996.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al señor WILLIAM REYES MURILLO, se le juzgó como infractor al artículo 33 de la Ley 30 de 1988, y mediante fallo de febrero 7 del corriente año se le declaró penalmente responsable, en calidad de autor material de la infracción citada, fijándole como pena principal la de 18 meses de prisión y multa por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales, a la vez que se le benefició con la condena de ejecución condicional, según fallo proferido por el Juez Unico Penal del Circuito de Aguachica. Recurrido el fallo por el Fiscal 20 Seccional Delegado de esa ciudad, desató el recurso el Tribunal Superior de Valledupar, confirmando la condena pero incrementando la pena principal a cuatro años de prisión y multa por diez salarios mínimos mensuales, lo que significó la revocación del subrogado concedido en la primera instancia.
2. En firme la sentencia anterior, el rematado intenta mediante apoderado la acción de revisión, argumentando que ella procede por haberse incurrido en la causal 5a. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que el fallo se sustentó en “prueba falsa, o errónea interpretación de la misma” por lo que solicita “que se declare sin valor la sentencia motivo de la acción y se dicte la providencia que corresponda”.
La fundamentación de la causal en lo pertinente enfrenta las consideraciones del Tribunal con el criterio del demandante en la forma que sigue:
a.- Para el Tribunal:
“…A folio 27 del cuaderno original encontramos el acta levantada a raíz de la diligencia de inspección judicial pesaje y prueba de campo en sustancias encontradas, en donde hace una relación de los materiales con los resultados obtenidos; practicada por el investigador judicial de nombre RIGOBERTO ESTARDA PACHECO; puestas tres bolsas plásticas a su disposición se encontró en la primera una sustancia sólida en polvo color habano y olor característico con peso neto de 478,8 gramos. En la segunda bolsa se encontró una sustancia en polvo de color blanco con un peso neto de 478,8 gramos. En la segunda bolsa se encontró una sustancia en polvo de color blanco, con un peso neto 64,4 gramos. En la tercera bolsa se encontró una sustancia sólida pastosa con un peso neto de 16,6 gramos. Sometidas todas estas sustancias a la prueba de campo, resultaron positivas todas, concluyendo en el análisis que “las sustancias analizadas arrojan un resultado positivo para la identificación preliminar de cocaína y derivados.” Subrayado del actor.Y,
b.- Para el demandante:
“…en todos los experticios llevados a cabo durante el proceso, la sustancia pastosa con apariencia de ser pasta de coca, resultó positiva para cocaína y sus derivados y así ustedes lo podrán constatar al examinar los experticios de peritos en esa materia, ver folios 27, 28, 66 del cuaderno original, pruebas que anexo.
De los dos polvos, el café claro y el de color blanco, el que resultó negativo para cocaína y sus derivados fue el de color café y éste tenía un peso de 478,8, por lo tanto quedan el polvo blanco con un peso de 64,4 gramos y la sustancia pastosa con peso neto de 16,6 gramos que dan un total de 81,0 gramos netos, por lo tanto se deben declarar sin valor la sentencia motivo de la acción, y debe quedar vigente la impuesta por el señor juez de la causa y además se le debe conceder las prerrogativas de condena de ejecución condicional a mi representado WILLIAM REYES MURILLO.”
Lo anterior, por cuanto la experticia de Medicina Legal precisa como
“CONCLUSION:1) A la muestra de polvo color café claro NO SE LE DETECTARON COCAINA, OPIACEOS NI BICARBONATOSXX2) La muestra de polvo blanco CONTIENE COCAINA EN PEQUEÑA CANTIDAD Y OTRA SUSTANCIA TIPO LIDOCAINA.XX3) La muestra de sólido amarillento CONTIENE COCAINAXXXXXXXXXXXX…”
De donde el actor concluye en que :
“… el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala Penal de decisiones cometió un yerro, que ustedes en su sabiduría pueden corregir y así, dejar vigente la sentencia de primera instancia del señor juez penal del Circuito de Aguachica (Cesar), con todas las prerrogativas de que gozaba mi defendido.”
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
La demanda de revisión que se ofrece como motivo de análisis no se atiene ni a las causales ni a las exigencias que para su admisibilidad consigna el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, lo que conducirá la Sala a su inadmisión conforme pasa a sustentarse a explicarse:
La causal invocada por el accionante, textualmente prescribe que habrá lugar a la revisión:
“5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión fundamentó en prueba falsa” (resalta la Sala).
Quiere lo anterior decir, que no es suficiente para que opere por esta vía el desconocimiento de la cosa juzgada, con la sola afirmación del demandante de haberse producido el fallo con la utilización de una prueba falsa, sino que efectivamente se ha de demostrar que media declaración judicial respecto de la falsedad de ese medio probatorio que además, tenía que ser determinante para inclinar el sentido del fallo proferido.
Dentro del caso que es materia de estudio, lo que se hace evidente en primer lugar es que la inconformidad del libelista no radica en el hecho de que se hubiese producido en el proceso de origen alguna prueba falsa que haya servido de base para la decisión de fondo, sino que todo el motivo de su discrepancia se explicita frente a la estimación que el Tribunal hiciera de los medios demostrativos allegados, y muy particularmente de los resultados de la diligencia de inspección, y de las pruebas periciales de campo y de laboratorio.
Luego centrada la discrepancia en un posible error de hecho porque el funcionario hubiese distorsionado el contenido objetivo de la prueba, lo que a la defensa le correspondía intentar, solo que en tiempo y dentro de las exigencias técnicas legalmente previstas, era un recurso extraordinario de casación, sobre la proposición de la causal primera, cuerpo segundo, acusando la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Precluída esa opotunidad, y en firme los fallos de instancia, no le era posible al recurrente variar a voluntad la vía de la impugnación para intentar entonces la acción de revisión como equivocadamente ha procedido, pues cada uno de estos medios tiene sus propias causales, motivos, oportunidad y objeto marcadamente diferentes, de modo que no se constituye la revisión en una alternativa o medio subsidiario del recurso extraordinario, ni es posible confundir con tal propósito la prueba falsa con la prueba falsamente interpretada, como reiterativamente lo ha sostenido la Sala al precisar que una prueba es falsa
” … cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge obstensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, talvez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad” (Autos de feb. 6/80 Mag. Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía y set. 23/92, Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otros).
Pues:
“No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en si misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exégeta” (Auto de diciembre 15/95, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Si lo que en realidad quería el accionante, era acudir a la causal 5a. de revisión que invoca, le era imperioso alegar y demostrar su ocurrencia, ciñéndose a las exigencias del precepto transcrito, valga decir que demostrando con prueba calificada (providencia en firme), la falsedad de la prueba que dio sustento al fallo que ataca.
La demanda que se examina no acompaña ese insustituíble medio probatorio, mas, ni siquiera se aproxima a encaminar la alegación dentro de los motivos de la causal que invoca, porque prefiere remitirlos a un supuesto error al interior de la sentencia, y ello a las claras significa que se desentendió de la exigencia formal ineludible prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, lo que de anticipado inclina a su desestimación formal, en cuanto así obliga a proceder el inciso segundo del artículo 235 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO:Reconocer personería al abogado BENJAMIN ALFREDO BARRIOS LEAL como apoderado del condenado WILLIAM REYES MURILLO, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder adjunto, y
SEGUNDO: Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del procesado WILLIAM REYES MURILLO, de la cual trata la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.