STP15146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15146-2019  

Radicación  n°107485  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Juan  Carlos Carmona Ríos,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  Caldas,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a todas las partes e intervinientes dentro  del asunto penal identificado con el CUI  Nº05001-60-00-000-2012-004141.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se  extracta que el 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia  condenó vía preacuerdo a Juan  Carlos Carmona Ríos,  junto con otras seis personas, a la pena principal de 294 meses de  prisión y multa de 18.676,8 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en calidad de coautores del concurso delictual  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer.  

La vigilancia de  la sanción impuesta a Juan  Carlos Carmona Ríos  le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad ante la cual el  precitado elevó solicitud de redosificación de la pena,  para lo cual argumentó que al pertenecer a un grupo armado  organizado se le debe aplicar, por favorabilidad, la rebaja por  allanamientos o preacuerdos que consagra el artículo 45 de la  Ley 1908 de 2018, esto es, la del 50% en casos de flagrancia.  

El 21 de mayo de  2019, el despacho ejecutor negó la petición incoada,  ante lo cual la defensa del accionante interpuso recurso de  apelación, siendo confirmada la decisión el 4 de julio  de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Bajo  el anterior contexto, la parte demandante considera que se está  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su  sentir, pese a que la sentencia condenatoria proferida en su contra  se emitió en el año 2013, es viable conceder la  disminución punitiva que consagra la Ley 1908 de 2018,  por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se deje sin efecto las providencias atacadas, para en  su lugar, acceder a su pretensión.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Coordinador  de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra las  Organizaciones Criminales, manifestó que la Fiscal que estuvo  a cargo del proceso penal por el que se condenó a Juan  Carlos Carmona Ríos,  acató todas las disposiciones legales vigentes en el momento  en que se surtió el proceso, sin que en su actuar se evidencie  vulneración alguna de prerrogativas constitucionales.  

2. El Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  indicó que si bien Carmona  Ríos  perteneció a un grupo armado organizado, no se cumplía  con el requisito taxativo contenido en la Ley 1908 de 2018  consistente en que se diera sujeción a la justicia con  posterioridad al  9 de julio de dicho año y, por ende, la  providencia se emitió con apego a los parámetros  establecidos en la ley.  

3. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de  Juan  Carlos Carmona Ríos  dado que en su caso no es viable realizar la redosificación  punitiva por él requerida.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las  decisiones emitidas en primera -21  de mayo de 2019-  y segunda instancia -4  de julio de 2019-  por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso de Juan  Carlos Carmona Ríos,  al haberle negado la redosifiación de la pena al tenor de lo  establecido en el artículo 45 de la Ley 1908 de 2018, misma  que contempla una disminución punitiva del 50% para los  allanamientos o preacuerdos en casos de captura en flagrancia.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que negará el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Como primera  medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Pues  bien, al margen de si las providencias objeto de análisis se  amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, las  mismas contienen argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de  la adecuada actividad judicial.  

Así,  en auto del 21 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada luego de hacer  referencia a las atribuciones que posee al tenor de lo descrito en el  artículo 38 del Código Penal, precisó que si  bien el sentenciado hacia parte de un grupo armado organizado y  aceptó su responsabilidad penal vía preacuerdo, lo  cierto era que en su caso no se cumplía con el presupuesto  consistente en que el acogimiento a la justicia se diera a partir del  9 de julio de 2018, fecha en la cual se promulgó la ley en  mención, lo que hacía improcedente su pedimento,  puntualmente la autoridad judicial accionada expresó que:  

[…]  en cuanto respecta a la aplicación de la Ley 1908 de 2018,  indica el Despacho que ella se encuentra orientada a la  desarticulación de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), previendo así una serie de  figuras y concesiones aplicables en la investigación de  quienes habiendo pertenecido a esas organizaciones y acogido a un  mecanismo de terminación anticipada del proceso, se sujetaran  al procedimiento especial allí contenido, siempre que ello  sucediera con posterioridad a la entrada en vigencia de esa  legislación.  

Para  el caso del señor CARMONA RÍOS, destaca el Despacho que  la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, es diciente  respecto de su pertenencia un grupo armado organizado, por lo que se  halla acreditado el primer requerimiento que se ve abogado a  verificar el Juzgado para aplicar la diminuente de que se habla; así  también, se encuentra que el sentenciado efectuó una  manifestación preacordada de responsabilidad con el ente  Fiscal, lo que refuerza la procedencia de su pedimento. No obstante  lo anterior, el último de los condicionamientos no lo cumple  el sentenciado, en tanto el acogimiento a la justicia especial debió  producirse a partir del nueve (09) de julio del año dos mil  dieciocho (2018), habiéndose expedido el fallo condenatorio el  diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013),  con base en hechos acaecidos el tres (03) de julio de dos mil doce  (2012).  

Así,  en tanto deben cumplirse todos y cada uno de los presupuestos  consagrados en aquella norma, con el fin de que puedan aplicarse a un  caso concreto los institutos que le son propios, la petición  elevada por el condenado no podrá prosperar, debiendo negarse  por improcedente su solicitud.  

Por  su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales en proveído del 4 de julio de 2019, como primera  medida dio cuenta del ámbito de aplicación de la Ley  1908 de 20186,  seguidamente precisó que no es viable aplicar a Carmona  Ríos la  rebaja contenida en el artículo 45 de la citada norma7,  pues no se acreditó que la organización criminal a la  que aparentemente pertenecía el accionante, se hubiese acogido  a la justicia al tenor de lo descrito en la mentada normatividad.  Puntualmente expresó que:  

[…]  En el caso que nos ocupa, es notorio que no existen dos Leyes que  sean aplicables, ya que la normativa de la Ley 1908 de 2018 fue  creada específicamente para la judicialización de las  organizaciones criminales “Por medio de la cual se fortalecen  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales, se adoptan medidas para sujeción a la justicia y  se dictan otras disposiciones. […]  

Entonces,  del estudio de la citada normatividad se extracta que las  disposiciones allí previstas no pueden aplicarse  indistintamente a cualquier procesado, como lo persigue el censor en  esta ocasión que se haga, dado que la Ley especificó un  ámbito de aplicación no solo temporal, sino personal  que no satisface quien aquí impetra la redosificación.  […]  

Menos  se pudo determinar que la supuesta agrupación delincuencial a  la que presuntamente integraba al señor Juan Carlos se hubiese  acogido a la justicia, en los términos fijados en la Ley 1908  de 2018, proceder que debe ajustarse a unos explícitos  requisitos que se despliegan en estancos sucesivos así:  

i)  Solicitud de sujeción por parte del GAO (art.35) ii)  delegación para los acercamientos (art.36) iii) funciones del  delegado para los acercamientos (art.37) iv) delitos que deben ser  aceptados (art.38) v) acta de sujeción individual (art.39) vi)  zonas de reunión (art.40) vii) reunión de los miembros  del grupo armado organizado con fines de sujeción a la  justicia (art.41) viii) suspensión de órdenes de  captura (art.42) ix) medida de aseguramiento especial para el  procedimiento de sujeción a la justicia (art.43). […]  

Amén  de lo anterior, en la Ley 1908 se especificó que lo allí  diseñado, se aplicara a los miembros de los Grupos Armados  Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con  posterioridad al 09 de julio de 2018, sin que obre constancia de que  el condenado posterior a dicha fecha, haya actualizado lo allí  fijado.  

En  consecuencia, se margina la Corporación de las argumentaciones  del condenado, en cuanto a verse beneficiado del canon 45 de la Ley  1908 de 2018, y que por ende debía redosificarse su condena,  pudiendo acceder a la rebaja del 50% de la pena a imponer […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción  natural bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por Juan  Carlos Carmona Ríos,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por Porvenir S.A.,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NEGAR  el  amparo deprecado por Juan  Carlos Carmona Ríos  por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó a la Fiscalía 30 Especializada BACRIM, al          delegado del Ministerio Público doctor Gustavo Adolfo Areiza,          al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana          Seguridad de la Dorada, así como también a los demás          sentenciados y sus respectivos defensores.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Se debe acreditar que          la providencia adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución  

6          «ARTÍCULO          1º.- ÁMBITO          DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la          presente ley se aplicarán en la investigación y          judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y          los Grupos Armados Organizados (GAO).          

Las          disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán          exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).          

ARTÍCULO          33.- ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN. Las normas          establecidas en este título solamente serán aplicables          a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción          a la justicia se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia          de la presente ley».  

7          «ARTÍCULO          45.- ACUSACIÓN          Y CONTENIDO. Surtida la etapa prevista en el artículo          anterior, el fiscal procederá a elaborar el escrito de          acusación colectiva únicamente respecto de los hechos          y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeción          individual, y comunicará los cargos a los solicitantes          mediante la entrega del escrito de acusación a estos y a sus          defensores.          

De          la comunicación se dejará constancia, a la que se          adjuntarán las actas de sujeción individual, lo cual          equivaldrá al allanamiento a cargos y comportará una          rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena          impuesta, salvo que se trate de delitos definidos como de Lesa          Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el          Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niños,          niñas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos          contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, caso en el cual será de hasta un 30%. Esta rebaja          no será acumulable con otras disminuciones de pena reguladas          en la legislación ordinaria…»      

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