STP15013-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15013-2019  

Radicación  n.° 107441  

Acta  289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LIVY  YHOANA ARIAS ARDILA respecto del fallo proferido el 24 de septiembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  20 de abril de 2017, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá condenó a LIVY YHOANA ARIAS  ARDILA a la pena principal de 66 meses de prisión, tras  declararla penalmente responsable de los delitos de fabricación  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio  tentado. Decisión en la que le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión  domiciliaria.  

Informó  la peticionaria que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su  reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial,  ese despacho argumentó que ARIAS ARDILA había  incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de  compromiso suscrita, referentes a observar buena conducta y salir de  su domicilio sólo con autorización.  

La  parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación  contra la anterior determinación. Sin embargo, por auto del 11  de septiembre de 2019 fueron declarados desiertos.  

Indicó  la demandante que se ausentó de su casa y lugar de trabajo,  debido a que se encontraba estudiando en el Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA-, pese a no estar autorizada para ello. Lo  anterior, porque si bien radicó la petición el 9 de  abril de 2019 ante el juzgado de ejecución, no pudo ser  notificada del auto del 20 de mayo siguiente, mediante el cual la  resolvió.  

Agregó  que el 13 de agosto y 23 de octubre de 2018 aclaró ante la  autoridad accionada la dirección de su residencia y el 31 de  mayo de 2019 informó que, descorriendo traslado del artículo  477 de la Ley 906 de 2044, ya no se encontraba trabajando. Por tal  razón, en diferentes oportunidades el citador del despacho  demandado no la encontró en su residencia ni en el lugar donde  se encontraba laborando.  

Así  las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional,  en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia. En consecuencia, solicitó  que se revoquen las providencias del 23 de julio y 11 de septiembre  de 2019 y, como tal, se deje sin efectos la orden de traslado a  establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

En  el término conferido, el despacho accionado defendió la  legalidad de las decisiones censuradas y solicitó se niegue la  protección constitucional reclamada. Precisó que dichos  proveídos se encuentran debidamente fundamentados en la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

Resaltó  que el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se  declararon desiertos los recursos de reposición y apelación,  aún se encontraba en trámite de notificaciones y contra  aquél procede el recurso de reposición. Remitió  en calidad de préstamo el expediente con radicado  110016000013201614021-00.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  pidió que se niegue la protección constitucional  reclamada, dado que no han vulnerado los derechos fundamentales  invocados por la demandante.  

La  primera instancia negó el amparo. Encontró que no se  cumplen los requisitos específicos de procedibilidad para  cuestionar decisiones judiciales a través de la acción  de tutela. Afirmó que la demandante no hizo uso de los  mecanismos que tenía a su disposición, sin que sea la  acción constitucional una instancia adicional para revivir  etapas expiradas.  

El  4 de octubre de 2019, durante la notificación del fallo de  primera instancia, la accionante lo impugnó, sin indicar el  motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito  judicial.  

Encuentra  la Sala que la accionante promovió extemporáneamente  los recursos de reposición y apelación contra el auto  del 23 de julio de 2019, a través del cual se revocó el  sustituto de prisión domiciliaria concedido por el juez de  conocimiento, por ende, éstos fueron declarados desiertos.  

Sumado  a lo anterior, contra esa decisión procedía el recurso  de reposición, pero LIVY YHOANA ARIAS ARDILA no hizo uso del  mismo. En contraste, acudió preferentemente a la acción  de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el  legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso  al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.  

En  ese orden, resulta evidente que la omisión puesta de presente  permitió que la determinación del juzgado cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios.  (Sentencia SU – 111 de 1997)  

Ahora  bien, la decisión de revocar el sustituto de prisión  domiciliaria se sustentó en lo  certificado  por el citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  quien acudió a notificarla a las direcciones aportadas en el  expediente, tanto de su residencia como de su lugar de trabajo y en  lo expuesto por la accionante. Ello, por cuanto al descorrer el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la parte  actora informó que decidió salir de su domicilio a  estudiar, pese a que no contaba con autorización.  

Por  ende, la autoridad judicial accionada concluyó que la  demandante perdió la oportunidad otorgada por el Estado para  continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvidó que,  aún en su lugar de residencia se encuentra privada de la  libertad y, por ello, para salir de allí no solo debe  solicitar el permiso respectivo ante el despacho o el centro  carcelario, sino esperar la decisión, lo cual omitió.  

Por  tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas, sin que esta Sala vislumbre capricho o  contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  solicitado por LIVY  YHOANA ARIAS ARDILA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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