STP15004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15004-2019  

Radicación  Nº 107528  

Acta  No. 289  

Bogotá  D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANA  DELFA VERA DE OROZCO,  a través de apoderado,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y  acceso a la administración de justicia, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 60033.  

A  la presente actuación se ordenó vincular a  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así  como al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante  ANA  DELFA VERA DE OROZCO fueron  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4 de la Corte Suprema de Justicia con la decisión de 7 de  mayo de 2019, al resolver, en su criterio, con excesivo ritualismo  manifiesto el recurso de extraordinario de casación que  presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Medellín que le  negó el pago de la pensión de sobreviviente a que  considera tenía derecho por la muerte de su hijo Jairo  de Jesús Orozco Vera.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte  Suprema de Justicia señaló que no es cierto que hubiese  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que a pesar  de que la demanda no fue debidamente planteada, analizó los  cargos de fondo y concluyó que el Tribunal sustentó su  decisión en la aplicación del artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al  considerar que no existía prueba de una dependencia siquiera  parcial de la madre respecto del causante, que le permitiera concluir  que era vital el aporte económico que este le brindaba, razón  por la cual le negó la pensión solicitada.  

Agregó  que el artículo 61 del CPTSS le otorga facultad al juez del  trabajo y de la seguridad social para apreciar libremente las  pruebas, lo que implica que resulta inmodificable la valoración  probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la  evidencia de los hechos.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó  su desvinculación del presente trámite en atención  a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación  que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de  derechos y obligaciones.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  sostuvo que esa entidad solo asumió la cobertura de los  riesgos de origen común del causante, más no es la  encargada de sustituir en favor de la demandante la pretendida  pensión. En razón a ello solicitó declarar  improcedente la demanda de tutela.  

4.  Las  demás autoridades guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ANA  DELFA VERA DE OROZCO,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le  causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, resolvió con excesivo ritualismo  manifiesto el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, pues  se observa que tal apreciación obedece a una lectura  incompleta de la decisión por parte de la accionante y  no incluye todos los fundamentos en se fundó.  

Si  bien la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario  presentado sostuvo que los cargos formulados por la accionante no  lograron identificar los pilares fundamentales sobre los cuales se  edificó la sentencia de segundo grado y que por tanto mantuvo  la decisión, no se puede pasar por alto que también  hizo parte de los argumentos de la Sala homóloga Laboral el  hecho que la demanda de casación tratara de incorporar a la  discusión hechos nuevos que no habían sido objeto de  controversia durante todo el proceso y que de considerarlos en esa  sede hubiese incurrido una flagrante vulneración al debido  proceso y al derecho de contradicción.  

Sobre  este punto precisó la Sala de Casación Laboral lo  siguiente:  

Si  a pesar de lo anterior se pasara por alto este aspecto, en  ambos cargos la demandante trae un argumento nuevo, pues si bien  durante todo el trámite procesal nunca negó que su  cónyuge laboraba, dijo que con su salario él mantenía  a sus hijas y nieto, pero en casación resaltó que todo  el núcleo familiar de la demandante (cónyuge, hijos y  nieto), dependían económicamente del causante; cuando  las pretensiones están dirigidas a la dependencia económica  de la madre, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  no de hermanas ni sobrinos, y nunca solicitaron por su padre.  

El  tema de hecho nuevo en casación, ya ha sido tratado por esta  sala diciendo que, como quiera que, permitir a las partes, cambiar  las pretensiones y sus fundamentos, comportaría una flagrante  violación al debido proceso y al derecho de contradicción.  Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ  SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018 (…)»2.  

Como  viene de verse, contrario a lo sostenido por la accionante, la  decisión refutada no solo consideró indebidamente  planteada la demanda por falencias de técnica en los cargos  propuestos, sino también, dejando de lado estos aspectos  formales, analizó de fondo el asunto e incluso reprochó  que la recurrente hubiese incorporado temas nuevos que no fueron  tratados en las instancias, tales como la dependencia económica  todo el grupo familiar y no solo de ella como demandante.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  accionante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su  intervención como juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo soportada en los  elementos de juicio allegados a la actuación y la  jurisprudencia aplicable, sin que, contrario a lo que se aduce por la  actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

La  mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la providencia  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo excesiva rigurosidad  de las exigencias formales del recurso que interpuso, dejando de lado  que también se tuvieron en cuenta sus argumentos entorno a la  dependencia económica que tenían del causante Jairo  de Jesús Orozco Vera  los demás miembros de su núcleo familiar, para no casar  la sentencia recurrida.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni  siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela está llamada a fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  ANA  DELFA VERA LÓPEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folio 12 de la sentencia LS1861-2019 de la Sala de Casación          Laboral de Descongestión refutada por la accionante.  

      

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