STP14969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14969-2019  

Radicación  n.°  107259  

(Aprobado  Acta n.° 291)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el representante legal de la empresa FUNDICIONES  TORRES LTDA.,  frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Palmira y Gladys  Valencia Padilla.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La sociedad  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones, expone que la señora Gladys  Valencia Padilla, promovió en su contra demanda ordinaria  laboral, a fin de obtener la «re liquidación de las  prestaciones sociales, por considerar que no se tuvo en cuenta al  momento de la liquidación prestacional, el bono por valor de  1.500.000 m/cte. (…) y en segunda medida, por considerar que  se le había despedido sin justa causa».  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante  sentencia del 18 de julio del 2016, accedió sólo «en  cuanto al pago de ciertos aportes al AFP Colpensiones», y en lo  demás desestimó las súplicas de la demanda,  audiencia de trámite y juzgamiento a la cual afirma no asistió  la demandante, razón por la cual no se pudo surtir la práctica  de interrogatorio de parte.  

Indica  que ambas partes, interpusieron  recurso de apelación contra la citada decisión, la cual  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, el 26 de junio de 2019, para en su lugar, declarar  la existencia del contrato de trabajo entre las partes; establecer  que el bono pagado a la actora era constitutivo de salario, y en  consecuencia condenó a la reliquidación de las  prestaciones sociales, y al pago de la diferencia; así mismo  declaró que la terminación de la relación  laboral fue sin justa causa, y por ende condenó a la  respectiva indemnización, a más de confirmar la  decisión de primera instancia referente al pago de los aportes  a pensión, y finalmente condenó en costas y agencias en  derecho.  

Reprocha  la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió en vías  de hecho por defecto sustantivo ante la indebida interpretación  del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; lo  anterior por cuanto de conformidad con las pruebas que comportan el  expediente, se encontraba demostrado que en el acto de nombramiento  de la señora Valencia Padilla se estableció su sueldo  en cuantía de $1.500.000 y una bonificación habitual  «por mera liberalidad NO salarial», por $1.500.000; que  junto con el contrato de trabajo suscrito entre las partes se  advierte en el punto sexto, que los auxilios habituales u ocasionales   no son factor salarial a fin de liquidar prestaciones sociales o  indemnizaciones.  

Por  demás, cuestiona que el operador incurrió en defecto  fáctico, ante la indebida valoración de los testimonios  que daban cuenta que el despido de la actora fue con justa causa,  ante el incumplimiento de la trabajadora en el desempeño de  las labores para las cuales fue contratada; de igual forma alegó,  que se desconoció el precedente constitucional y  jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que  las bonificaciones habituales no constituyen salario.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, revoque  la sentencia del 26 de junio de 2019, y en su lugar, dicte sentencia  de reemplazo en la que confirme la decisión del juez de primer  grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga se  encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de  la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica o  fáctica.  

Adujo  que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente  las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar  su  convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual  pueden apoyarse en  aquellos medios probatorios que les ofrezcan  mayor credibilidad y llegar de  esta manera a la verdad real de los  hechos; de donde se concluye que mientras las inferencias a las que  arribe el juez sean lógicamente aceptables, las mismas quedan  cobijadas con presunción de legalidad, conforme con lo  previsto en el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la firma FUNDICIONES  TORRES LTDA.  presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la  parte interesada, por  declarar la que existió un contrato laboral con Gladys  Valencia Padilla  y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido en contra de la empresa accionante, se agotaron los  recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que entre la empresa actora y Gladys  Valencia Padilla  existió un vínculo laboral y que el bono que se le  venía pagando era constitutivo de salario. Sobre ello, en  sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal demandado indicó:  

[…]  se  encuentra el contrato de trabajo que obra a folio 21, suscrito por la  demandante el día 26 de abril de 2002, mismo que en su  cláusula sexta indica «que las partes firmantes acuerdan  que los auxilios habituales u ocasionales como alimentación,  vestuario, primas u otros, que de manera extralegal reconozca y pague  la demandada a pesar de ser salario se excluirá de la base  salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales o  indemnizaciones», a su vez, logra verificarse a folio 24 del  acta de reunión extraordinaria de socios de Fundiciones Torres  Ltda., la número 45 del 2012 que da cuenta del pacto surtido  entre los socios y aceptado por la demandante respecto a la  asignación salarial en su nuevo cargo, dice literalmente. «2.-  Nombramiento del representante legal. La señora Amparo Torres,  manifiesta que se le debe dar trámite al tema del cambio de  Gerente, aprobado en la reunión ordinaria de marzo de 2012.  Propone que asuma la Gerencia de manera interina, la señora  Gladys Valencia Padilla, actual jefe Administrativa y contable, con  un sueldo básico mensual de un millón quinientos mil  (1.500.000) pesos y una bonificación no salarial por valor de  un millón quinientos mil (1.500.000) pesos para un total de  tres millones (3.000.000) mensuales, con un periodo de prueba de seis  meses», puesta en consideración la junta de socios, la  aprueban por unanimidad.  

Presente  la señora Gladys Valencia Padilla, acepta el nombramiento como  Gerente General de la Fundación Torres Ltda, a partir del 1º  de junio de 2012 (…)  

En  igual sentido, se expresó el representante legal de la  demandada José Luis Torres, pues en el interrogatorio de parte  efectuado donde señaló «a ver, ella venía  con un sueldo de 1.500.000 como jefe administrativo, pero cuando se  mencionó en el cargo de Gerente y representante legal, se le  dio una bonificación de 1.500.000 extra laboral, ósea  una bonificación», «no hacía parte del  salario, ósea no contribuía a prestaciones, ni nada  como lo estipula el acta número 45 del libro de actas».  

Los  testigos por su parte, nada trajeron al asunto pues aseguraron no  conocer nada respecto del salario de la demandante.  

Esa  supuesta bonificación cancelada a la demandante por valor de  $1.500.000, primero retribuía directamente un servicio  prestado, pues se causaba mensualmente, segundo no se efectuaba por  mera liberalidad del empleador toda vez que existía un acuerdo  para el mismo tal como se evidencia en el documento líneas  atrás referido que obra a folio 24 y finalmente, tercero ese  pago ingresaba directamente al patrimonio de la demandante, pudiendo  disponer libremente de él, por tanto constituye salario.  

Asimismo,  en lo que respecta al precepto 128 del Código Sustantivo del  Trabajo, el demandado manifestó que a pesar de que dicha  norma:  

[…]  permite  los pactos expresos de exclusión de factor salarial de ciertos  emolumentos, también lo es que para que ello ocurra, se debe  expresar exactamente qué cobija dicho pago o especificar con  detalle por qué no tiene carácter de retributivo el  servicio que se presta, pues recuérdese que ese artículo  permite que solo algunos pagos habituales se pacten como no  constitutivos de salario y solo aplica a la alimentación,  habitación o vestuario, las primas extralegales, de  vacaciones, de servicios o de navidad, lo que excluye de un pago que  no corresponde a uno de esos conceptos en particular pueda darle tal  tratamiento.  

De  igual modo, la accionada indicó que conforme con lo previsto  en el parágrafo del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, la empresa accionante [FUNDICIONES  TORRES LTDA.],  no demostró la justa causa para despedir a Gladys  Valencia Padilla;  pues en la comunicación entregada a la trabajadora no le  señaló las razones para dar por terminada la relación  laboral.  

Por  lo anterior, es claro que la firma accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que resolvió, entre otros, que  entre FUNDICIONES  TORRES LTDA.  y Gladys  Valencia Padilla  existió un vínculo laboral.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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