STP14930-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14930-2019  

Radicación  n° 107301  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Ruth  Beltrán Dussan,  frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  concedió la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de  esta ciudad.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la  Dirección  Seccional de Fiscalías,  a la Fiscalía  Ciento Siete Seccional,  al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  a las Oficinas  de Apoyo Judicial y  Archivo  Central,  todos de Bogotá.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

La  libelista refiere que dentro de la actuación penal con  radicación 11001-31-04-049-2015-00064 que finiquitó con  sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2018  se incurrió en sendas irregularidades en el trámite de  notificación, las cuales ameritan la nulidad del asunto.  

Es  así como señala que en la diligencia de indagatoria y  en su posterior ampliación aportó como dirección  de correspondencia la carrera 2 este No.71-34 barrio altos del  capitolio de Tunja (Boyacá), no obstante “las decisiones  fundamentales” como el cierre de la investigación, la  resolución de acusación y la sentencia le fueron  enviadas a otro sitio.  

Afirma  que lo anterior le impidió ejercer su derecho a la defensa, ya  que no tuvo la oportunidad de recurrir el fallo ni de “solicitar  beneficios de ley”.  

Finalmente,  relata que con posterioridad a que se le capturó para cumplir  la pena, instó ante el citado juzgado la anulación de  la actuación, lo cual fue resuelto negativamente el 26 de  junio último, bajo el argumento que “únicamente  procede la acción de revisión por existir sentencia  ejecutoriada”. En consecuencia, peticiona a la Sala:  

“(…)  PRINCIPAL  

(…)  Se sirva declarar que operó el fenómeno de la nulidad  constitucional de violación al Debido Proceso y Defensa  Técnica, EN TODO LO ACTUADO (…) desde el momento  procesal de la RESOLUCION (sic) DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, y  demás actuaciones procesales (…), por manifiestas  irregularidades sustancias que afectaron la etapa sumarial y la causa  (…).  

SUBSIDIARIA  

(…)  Tutelar, como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO  IRREMEDIABLE, el derecho fundamental al debido proceso, en conexión  al acceso y debida aplicación de justicia, como consecuencia  ordenar que en un término no mayor de 48 horas, se declare sin  valor y efecto la sentencia condenatoria (…) y los autos o  actuaciones posteriores a dicha sentencia”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  decisión del 19 de septiembre de 2019, concedió la  dispensa de la garantía superior invocada por Ruth  Beltrán Dussan,  por lo que ordenó al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito -Ley  600 de 2000-  de esta ciudad que:  

«…en  un término no superior a tres (3) días contados a  partir de la notificación de esta determinación,  notifique a la señora RUTH BELTRÁN DUSSAN de  conformidad a la normatividad que regula la materia, la sentencia  condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018 para los fines a que  haya lugar»  

Lo anterior en  consideración a que el fallo condenatorio del 21 de septiembre  de 2018, se profirió por fuera del lapso de 15 días  establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, por lo  que el despacho judicial accionado, debió haber convocado a  los sujetos procesales para notificarlos personalmente, no obstante,  a Ruth  Beltrán Dussan  se le envió la comunicación a una dirección  incorrecta, siendo posteriormente fijado el edicto.  

Así  entonces, el A  quo  indicó que «…la  prenombrada no contó con la posibilidad real de plantear  dentro del escenario natural a través de los recursos legales  la controversia jurídica correspondiente, pues el Juzgado…no  llevó a cabo acciones idóneas a fin de intentar su  comparecencia, como era su deber, para luego sí, proceder con  la notificación subsidiaria».  

De otro lado,  precisó que una vez revisado el expediente penal, no se  advertía irregularidad alguna con anterioridad a la emisión  de la condena.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien adujó que pese a que se amparó  su derecho fundamental al debido proceso, debió decretarse la  nulidad desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se le  notificó erradamente que contaba con cinco días para  nombrar defensor de confianza, acontecer que, en su sentir, le  imposibilitó allegar los documentos pertinentes para acreditar  su arraigo familiar y profesional y, poder así, acceder al  beneficio de la prisión domiciliaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  la dispensa constitucional interpuesta por Ruth  Beltrán Dussan en  protección a su derecho fundamental al debido proceso,  vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley  600 de 2000 de esta ciudad y, en consecuencia, ordenó que  notificará a la accionante en debida forma de la sentencia  condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018, situación  con la que la demandante constitucional está inconforme, pues,  en su sentir, la actuación penal debió quedar sin  efectos desde el auto del 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se  le comunicó que contaba con 5 días para postular un  defensor de confianza, para poder así, allegar la  documentación concerniente para la concesión de la  prisión domiciliaria.  

Es  pertinente recordar que las notificaciones cumplen el papel de  brindar oportunidad a los sujetos procesales, entre ellos la parte  defensiva (material y técnica), de contradecir las  determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció  varios sistemas de comunicación de esas decisiones, siendo  exigible la notificación personal al procesado privado de la  libertad; y cuando no estuviere privado, el procedimiento de  notificación se puede surtir por otros medios alternativos.  

Frente  a la notificación personal -que  es la que hoy nos interesa,  la  Sala de Casación Penal tiene dicho que si  bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas  dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de  garantizar que las partes que en él intervienen conozcan su  curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos de ley en  cuanto a las determinaciones que les afecten, ha sido el propio  legislador el que estableció que solo en los casos en que la  persona se encuentre privada de la libertad es de imperativo  cumplimiento la notificación personal,  lo cual se explica por el hecho de que en esos casos, es evidente,  que quien se halla en esa situación, tiene su libertad  limitada por cuenta de un acto de poder del Estado llevado a cabo a  través de la jurisdicción. De manera pues, que lo menos  que le corresponde es asumir integralmente la carga de hacerle  conocer las providencias que en el curso del proceso se adopten2.  

Ahora,  en relación con la notificación de las sentencias que  se profieran bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, conforme lo  prevé su artículo 180, esta será «notificada  por edicto, sino fuere posible su notificación personal dentro  de los (3) días siguientes a su expedición».  

Dicha  normatividad cuenta con una excepción, y es que cuando la  providencia es emitida por fuera del término legal, es decir,  que supera los 15 días siguientes a la finalización de  las pruebas, se deberá comunicar personalmente a las partes,  postura que ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que en decisión CSJ STP, 31 mar.  2004, rad. 20594, indicó que:  

Si  la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco  temporal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo  cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la  determinación judicial es posterior a la frontera máxima  de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar  a las “partes”, para que se acerquen a la notificación,  así la ley, en el caso en concreto, no lo exija.  

No  es, entonces, problema de las reglas legales. Es problema de  principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario  judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la  vía más expedita para hacer saber a los involucrados en  el proceso, que ha tomado una decisión  

Esa  postura fue reiterada por esta Corporación en auto CJ ATP, 25  ago, 2010, rad. 34070, en la que se adujo que:  

Es  cierto que los sujetos procesales deben estar atentos a los  resultados del proceso, por ello la ley no exige su citación  previa para que se notifiquen de la sentencia, sino que deben  concurrir a la Secretaría del juzgado dentro de los tres días  siguientes a la expedición de la providencia, No obstante  cuando, como en este caso, han transcurrido más de dos años  desde la culminación de la audiencia pública sin que se  profiera sentencia, no se le puede exigir al sujeto procesal que  acuda, sin previa citación, para recibir notificación  personal, por un laso tal escaparía a cualquier cálculo,  por juicioso que éste sea, pues se supone que la sentencia  debe proferirse dentro de los 15 días siguientes a la  finalización de la práctica de las pruebas y la  intervención de las partes (art. 410 C.P.P.). Lo contrario,  sería imponerle al sujeto una carga exagerada.  

Descendiendo  al caso en concreto, se evidencia que dentro de la actuación  que se siguió en contra de la accionante, la audiencia pública  se celebró el 15 de febrero de 2017 y el fallo condenatorio se  profirió el 21 de septiembre de 2018, es decir, pasados 19  meses, término que supera ampliamente el plazo previsto en la  legislación –  15 días -.  

Así,  el Juzgado accionado procedió a librar comunicación a  la carrera 2 E # 71 – 34 de Bogotá, con el fin de  enterar a la actora; sin embargo, tal y como lo expuso el A  quo, esta  dirección no corresponde a ninguna de las aportadas por ésta,  ya que en la diligencia de indagatoria indicó que su domicilio  era la carrera 2 este # 71 – 34, apartamento 201 bloque 5,  barrio Altos de Capitolio de Tunja  (Boyacá).  

Evidente  es que la accionante no contó con la oportunidad de plantear  sus reparos al interior del proceso, escenario natural donde cuenta  con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones  que le sean adversas e incluso solicitar y pretender, como lo es en  el caso en concreto, beneficios o subrogados que la ley procesal  penal le puede otorgar.  

En  casos similares, esta Corporación, como en auto CSJ ATP 24  sep. 2013, rad. 68331, ha indicado que:  

[…]  con  el error que se presentó en la citación enviada al  demandante para que se notificara personalmente de la decisión  de segunda instancia, se le cercenó la posibilidad de  controvertirla a través del recurso extraordinario de  casación.  

6.  Vulneración que se reafirma con el hecho haberse emitido la  sentencia por fuera del término previsto en el artículo  201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , en  tanto que era obligación de la Secretaría citar a todos  los intervinientes para enterarlos del contenido del fallo, máxime  cuando entre la emisión de la sentencia de primera instancia y  la decisión del Tribunal transcurrieron más de 4 años,  lapso que en manera alguna puede ser asumido como razonable y dentro  del cual resultaba ilógico exigirle tanto al procesado como a  su defensor mantener una constante vigilancia sobre las resultas de  la actuación y de la fecha -más que incierta- en la que  finalmente se iba a desatar la alzada.  

Así  las cosas, razón le asistió al A  quo cuando  indicó que se vulneraron las garantías fundamentales de  la actora por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito – Ley 600  de 2000-, en la medida que no fue debidamente notificada de la  sentencia que se profirió en su contra, lo que  consecuentemente cercenó su posibilidad de plantear sus  reparos en el devenir procesal.  

De  otra parte, insistió la demandante en su escrito de  impugnación en que se decrete la nulidad desde el auto del 25  de noviembre de 2016, mediante el cual se aceptó la renuncia  de su entonces defensor de confianza y se dispuso correrle traslado  para que en el término de 5 días, procediera a nombrar  a otro profesional del derecho.  

Al  respecto, en el mismo sentido que lo expuso la primera instancia,  dicha determinación fue debidamente notificada a una de las  direcciones aportadas por la interesada en el expediente –  carrera 80 # 39 A – 15 sur de Bogotá -.  

Aunado  ello, a la actora le asistía el deber de realizar  unas labores mínimas de diligencia, entre ellas, las  tendientes a conocer la situación en el que se encontraba  el proceso penal; luego, ninguna irregularidad procesal se avizora en  el trámite de la respectiva decisión.  

Por  último, la demandante alega que no tendrá la  oportunidad de allegar la documentación necesaria para  solicitar la concesión de la prisión domiciliaria; no  obstante, lo cierto es que al dejar sin efectos la notificación  de la sentencia proferida en su contra, se le habilitará la  oportunidad de que recurrir ante juez natural y elevar sus  pretensiones.  

En  ese sentido, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folio          278 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          CSJ SP, 24 oct. 2002, rad 16.323.      

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