STP14734-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14734-2019  

Radicación  n.° 107234  

(Aprobado  Acta No.  289)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra el  fallo de tutela proferido  por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 13 de septiembre de 2019, que denegó por  improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad, tramite al que fueron vinculados la Superintendencia  Financiera y el Gerente Nacional del Banco Davivienda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Relató  el accionante que los hechos tuvieron su origen en la vulneración  de su  derecho al habeas datas por parte del Banco Davivienda y peticiones  presentadas en el año 2016 ante la Superintendencia Financiera  en que solicitaba información concreta sobre la comunicación  efectuada por el referido banco sobre la mora de tarjetas amparadas  del año 2011, por lo que al no recibir respuesta, interpuso  acción de tutela, radicado 2017-00015, que correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones  de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que la negó en  primera instancia, no obstante, en sentencia del 9 de mayo de 2017,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó  la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición  en que ordenó al Superintendente dar contestación a las  solicitudes “del 12 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de  2017”.  

Agregó  que ante el incumplimiento de la orden de tutela, solicitó la  apertura del correspondiente trámite incidental de desacato,  no obstante, la mencionada autoridad judicial, en reiteradas  oportunidades, a sabiendas de que no se había comprobado el  acatamiento del mandato y sin practicar las pruebas solicitadas, se  negó a tramitar o iniciar de manera formal el incidente de  desacato, teniendo que esperarse a un juez suplente para que, el 4 de  julio de 2017 se procediera a la respectiva apertura, sin embargo,  una vez regreso el titular del Despacho, cerró el incidente de  desacato afirmanda que se cumplió con el fallo de segunda  instancia, con fundamento en los documentos entregados por la  Superintendencia Financiera el 11 de julio de 2017 que en nada  cumplían con la orden judicial.  

Por  lo anterior, el 13 de julio de 2017 radicó reiteración  de trámite de cumplimiento, advirtiendo al despacho la  intención de fraude, sumado, el 30 de octubre de 2017 presentó  escrito de “sustentación y reiteración del trámite  de cumplimiento y en el año 2018 radicó súplica  del trámite de cumplimiento, esto, teniendo en cuenta que la  decisión del juez se tomó sin practicar nuevas pruebas  ni oír sus peticiones como accionante, lo cual ha reiterado  durante dos años, sin obtener respuesta positiva. Adicional,  el 12 de agosto de 2019 radicó ante el Juzgado nueva solicitud  de práctica de pruebas, sin embargo, en auto del 13 de agosto,  el juez se niega nuevamente a darle trámite, argumentando que  el fallo ya se cumplió, pese a que la Superintendencia  Financiera y el Banco Davivienda confesaron en otros trámites  que no se había dado tal cumplimiento.  

En  estos términos solicitó, revocar y dejar  sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la solicitud  de práctica de pruebas y en su lugar proceder a lo solicitado  emitiendo una nueva decisión en que no se incurra en las  falencias aducidas.  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  mediante decisión adoptada el 13 de septiembre  de 2019,  denegó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que  ya hubo pronunciamiento por parte de la judicatura sobre la presunta  irregularidad del trámite en discusión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó las razones de su impugnación  argumentado que “si  es procedente un nuevo estudio porque son hechos posteriores al  cierre de desacato 28 de julio de 2017 y a los mismos fallos de  tutela  que confirmaron el cierre con fechas 14 de agosto de 2017 y  12 de octubre de 2017.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra  la decisión proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Pretensión del accionante.  

Uno  de los fines que persigue OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO con la  interposición de la presente acción constitucional  consiste en que el juez de tutela ordene lo siguiente:  

Se  ordene:  

            

* Revocar          y dejar sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la          solicitud de práctica de pruebas.  

            

* Se          ordene la práctica de las pruebas solicitadas y se profiera          una nueva decisión.  

2.  Existencia de otro pronunciamiento de tutela relacionado con el  problema jurídico planteado por el accionante.  

Ante  la existencia de otro pronunciamiento judicial, en sede de tutela, en  relación con parte de la pretensión del libelo, la  Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y  jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad de la acción  de tutela.  

2.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

El  abogado que promoviere la presentación de varias acciones de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será  sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al  menos por dos años.  

En  caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,  sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.  

La  Corte Constitucional en la Sentencia T-084 de 2012,  reiteró la jurisprudencia según la cual «…  para  que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias  antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y  sanciones- se deberá  verificar, en primer lugar,  si existe una identidad  de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela  interpuestas  –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en  el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo  lugar,  si existe o no justificación  razonable y objetiva  que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en  consecuencia, la  mala fe del agente.   Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad.  »  –Resaltado  fuera del original-.  

Sin  embargo, a renglón seguido, esa Corporación señaló  el deber del juez constitucional de evaluar la incidencia de la  triple identidad en el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se  presenta la temeridad si:  i)  existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que  varían sustancialmente la situación inicial; ii)  la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera  acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre  una de las pretensiones del accionante o porque iii)  la  Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación,  cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de  personas que se consideran en igualdad de condiciones.    

En  concordancia, la mera presentación de varias o muchas acciones  de tutela no implica, ipso  facto,  la temeridad de la acción. Corresponde al Juez Constitucional  evaluar en cada caso, como se dijo, la identidad de partes, hechos y  pretensiones, además de la justificación razonable y  objetiva que permita descartar la mala fe del actor.  

2.2.  Consta en el registro informático del Sistema de Gestión  “Justicia  Siglo XXI”  que,  en relación con las referidas peticiones efectuadas por el  accionante, ya existe un pronunciamiento constitucional.  

Así  las cosas, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo  pronunciamiento al respecto porque de los hechos expuestos por el  accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis  o razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí  expuestas.  

De  tal manera, se estará a lo resuelto en los fallos de tutela de  primera y segunda instancia, proferidos el 14 de agosto y el 12 de  octubre de 2017, por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes   del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1  de esta Corporación, respectivamente,  a causa del efecto jurídico de la cosa juzgada constitucional.  

3.  Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso  confirmar la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 103, cuaderno 2.  

2          Folios 103 a 109, cuaderno 2.  

3          Folio 118, cuaderno 2.  

      

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