STP14628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14628-2019  

Radicación  Nº. 107187  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por  AIMER  SERRANO SERRANO  contra la sentencia de tutela emitida el 29 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el  amparo constitucional pretendido contra los Juzgados 1° y 3°  Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cimitarra, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, Promiscuo del Circuito de Cimitarra y las Salas de  Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP,  así como la Dirección y el Área Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón; por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, entre otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 1° y 3° Penales del  Circuito Especializados de Bucaramanga así como el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cimitarra, incurrieron en vías de hecho  transgresoras de las garantías fundamentales del actor al  negarse a perder la competencia para adelantar las causas penales que  cursan ante sus despachos, en atención a que en criterio del  actor, estos deben ser ventilados ante esa Jurisdicción  Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Corte Constitucional en auto de 6 de agosto de 2019, remitió  el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Penal, para  que avocara la acción de tutela interpuesta por AIMER  SERRANO SERRANO, razón  por la esa Corporación mediante proveído de 16 de  agosto de 2019 avocó el conocimiento de la misma.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP1,  adujo que consultada la base de datos ORFEO, las solicitudes  presentadas por el actor fueron asignadas para su trámite ante  la Sala de Amnistía e Indulto, la cual avocó su  conocimiento con resolución N°. 20183110205351 de 2 de  octubre de 2018. Razón por la que alude a una ausencia de  legitimidad en la causa.  

2.  La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra,  sostuvo que ante ese despacho judicial el 27 de septiembre de 2012, a  petición de la Fiscalía 3 Seccional de ese municipio,  se adelantó audiencia de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra el actor,  trámite que se remitió por competencia al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra.  

3.  El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, sostuvo que adelanta proceso penal en contra del actor  por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, la cual se encuentra en fase  de juicio oral. Así como que fue sentenciado, en virtud de  aceptación de cargos, el 8 de marzo de 2017, por otra cuerda  procesal, imponiéndose en su contra la pena de 60 meses de  prisión y multa de 500 SMMLV. Negándose la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

En  cuanto al requerimiento expuesto por la JEP de fecha 8 de octubre de  2018, consistente en allegar el expediente del proceso adelanta en  contra de SERRANO  SERRANO,  el mismo ya fue atendido remitiendo copia integral del proceso rad.  2012.00483.  

Precisó  que en ningún momento la JEP ha expresado la pérdida de  competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar  ejerciendo la labor de juzgamiento, ya que únicamente se avocó  la solicitud de amnistía presentada a favor del actor y con  ello se dispuso la ampliación de información que entre  otros, vinculó el requerimiento realizado a ese despacho  judicial.  

4.Una  Magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, expuso  que el 12 de junio de 2018 el apoderado judicial del actor presentó  ante esa jurisdicción solicitud de amnistía que trata  el Decreto 522 de 15 de marzo de 2018 de la Ley 1820 de 2016, por lo  que mediante Resolución de 2 de octubre de 2018 avocó  su conocimiento y en consecuencia ordenó ampliar la  información del trámite por lo que, entre otras  determinaciones, ofició a las autoridades judiciales que  conocieron del proceso penal adelantado en contra del solicitante.  

Luego,  el 14 de enero de 2019, el despacho sustanciador, procedió a  efectuar impulso procesal al trámite, en el cual, dispuso,  oficiar a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito  Especializado de Bucaramanga para que remitieran copias de los  expedientes rad. 2014.0002 y 2011.00010, respectivamente, al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga copia del proceso rad. 2011-00010, al Juzgado 1°  Homólogo, copia del proceso rad. 2015-000500, al Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón,  copia de la cartilla biográfica y al Director de Políticas  de Estrategias de la Fiscalía General de la Nación,  toda la información que se conociera respecto de AIMER  SERRANO SERRANO.  

Indicó  que sin que se hubiere acopiado los medios cognoscitivos necesarios,  mediante Resolución de 2 de octubre de 2018, prorrogó  la comisión delegada de la JEP a efectos de que rindiera el  informe correspondiente.  

Visto  lo anterior consideró que no ha transgredido derecho  fundamental alguno del actor, pues es claro que, ha procurado  recolectar las piezas procesales necesarias para decidir sobre la  solicitud del actor,  «(…) una vez los mismos sean puestos en conocimiento del  Despacho Sustanciador, resulta el momento cuando inicia a  contabilizarse los términos para resolver dichas solicitudes,  pues como se ha sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia de  la SAI, el término de los tres (3) meses para decidir de fondo  sobre la amnistía, solo empezará a contar una vez se  allegue el expediente o los expedientes completos por los cuales se  solicitó el beneficio»…  

5.  El  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, declaró que, efectivamente el 12  de julio de 2019, el acusado allegó petición la cual  fue resuelta, negando la suspensión del proceso hasta tanto no  exista pronunciamiento de la JEP sin que ésta haya reclamado  la entrega del proceso que se sigue contra AIMER  SERRANO SERRANO.  

6.  El Juzgado Promiscuo del Circuito en Descongestión de  Cimitarra, refirió que mediante determinación de 6 de  septiembre de 2018 se declaró la preclusión de la  investigación adelantada contra el actor por el delito de  homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego.  

7.  La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, hizo referencia a que antes las reiteradas peticiones de  la JEP, las mismas se han atendido de manera oportuna, sin que exista  alguna injerencia de su despacho para decidir sobre la petición  a la que hace alusión SERRANO  SERRANO  en el cuerpo tutelar.  

8.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  referenció las actuaciones que se adelantaron en contra del  accionante, así como de las peticiones resueltas a la JEP con  ocasión a la remisión de las copias del proceso seguido  en su contra bajo el radicado 2014-00002, sin que a la fecha se haya  reclamado por dicha jurisdicción la cesación del  trámite, una vez ello acontezca atenderá su mandato sin  que exista un interés de continuar con un trámite que  le corresponde.  

Con  todo consideró que no existe quebranto de las garantías  penales del actor, por lo que demanda la declaratoria de  improcedencia del mismo.  

9.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, manifestó que ese despacho mediante  interlocutorio de 31 de marzo de 2017, declaró que el actor no  era beneficiario de la amnistía de iure de que tratan los  art.15 y 16 de la Ley 1860 de 2016 y el art. 4° del Decreto 277  de 2017. En igual medida que ordenó la remisión de  copias ante la JEP del sumario seguido en contra de AIMER  SERRANO SERRANO.  Motivo por los cuales solicitó negar el amparo deprecado como  quiera que ha actuado en derecho acorde con sus competencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el  29 de agosto de 2019, en la que resolvió negar el amparo  pretendido por el actor, ello en atención a que según  la información de la Sala de Amnistía e Indulto de la  JEP no ha suspendido el trámite que cursa ante los Juzgados 1°  y 2° Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga,  únicamente se encuentra en etapa de acopio de las evidencias  físicas para decidir al respecto.  

Sostuvo  que la mera manifestación efectuada por el actor de  sometimiento a la JEP y la suscripción del acta de compromiso  no trae como consecuencia automática la suspensión del  trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria ni la  remisión del expediente, pues ello tiene lugar una vez la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas o de la de  Amnistía e Indulto (como es el caso), adopte la decisión  correspondiente.  

Afirmó  que el actuar de los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del  Circuito Especializado de Bucaramanga, no se muestra caprichoso e  irregular, pues el hecho de que se hayan negado a remitir las  diligencias ante la JEP constituye el normal desarrollo procesal  diseñado por el legislador. Razones por las cuales desestimó  las pretensiones de la parte demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo el actor lo impugnó, sin expresar las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de agosto de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual  es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, quien considere que sus garantías  fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión  de cualquier persona, ya sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición las exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional2.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

La  pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el  acápite de problema jurídico del cual se ocupara la  Corte, gravita en la renuencia de los Juzgados 1° y 3°  Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, así como  del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, en remitir  los expedientes adelantados en su contra a la Sala de Amnistía  e Indulto de la JEP,  en atención que, en su criterio, aquella es la competente para  continuar con el continuar con el investigativo, “(…)  se suspenderá –sic a partir del momento que se formule  la solicitud de sometimiento ante la JEP.”-  señala el actor.  

Ahora  bien, conforme las respuestas emitidas por las diversas autoridades  accionadas, las mismas atendieron las solicitudes emanadas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto a la remisión  de las copias de las piezas procesales, sin que se hayan desligado  del conocimiento y trámite del asunto, pues no existe orden al  respecto.  

Tal  actuar fue refrendado por la Sala de Amnistía e Indulto, la  cual por intermedio de una de sus Magistradas referenció que  se encuentra en etapa de recaudo de la información relacionada  con los hechos y las causas penales seguidas contra AIMER  SERRANO SERRANO,  por lo que advirtió: «(…)  una vez los mismos sean puestos en conocimiento del Despacho  sustanciador, resulta el momento cuando inicia a contabilizarse los  términos para resolver dichas solicitudes, pues como se ha  sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia de la SAI, el  término de los tres (3) meses para decidir de fondo sobre la  amnistía, solo se empezará a contar una vez allegue el  expediente o los expedientes completos por los cuales se solicitó  el beneficio».  

Luego,  se tiene que para tal efecto y mediante auto de 18 de junio de 2019  la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP dispuso: «(…)  se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación  UIA de la JEP, para que efectuara el recaudo de material probatorio  respecto de los procesos adelantados en contra del señor  SERRANO SERRANO, adicional a conceder una última prórroga  para la culminación de la comisión efectuada mediante  resolución SAI-AAOI-XBM-046 del 2 de octubre de 2018».  

Entonces,  el estudio del beneficio consagrado el artículo 29 de la Ley  1820 de 2016, relativo a la definición de situación  jurídica del postulado, competencia en el asunto y la remisión  del expediente ante la JEP, la jurisdicción ordinaria,  mantiene su ámbito funcional para el conocimiento del proceso  penal, tal como fue examinado por el Tribunal accionado, lo que no  conlleva a indicar que haya existido vulneración alguna de  derechos fundamentales.  

Por  tanto, la llamada a verificar su competencia y formular la solicitud  ante el funcionario permanente de la justicia ordinaria con el fin de  establecer si dispone el envío del expediente es sin lugar a  equívocos la JEP, en su Sala de Amnistía e Indulto,  empero, como a la fecha no se ha acopiado la información  necesaria para decidir sobre el acogimiento del postulado, por tanto,  la petición del actor de suspensión del trámite  ante la justicia ordinaria no tiene vocación de prosperidad  por vía de amparo constitucional.  

Por  demás, la pretensión de la demanda de AIMER  SERRANO SERRANO  no está llamada a salir avante, pues la misma adolece de  irregularidad alguna atribuible a ninguna de las autoridades  accionadas, quienes en el marco de sus competencias y conforme las  pautas legales y jurisprudenciales señaladas han procedido,  sin que se advierta por esta Sala un vicio que merezca ser enmendado  por esta vía, itérese que la manifestación de  sometimiento ante la JEP no trae consigo de manera automática  la suspensión del trámite ante la jurisdicción  ordinaria ni mucho menos la remisión del expediente, dado que  ello tiene lugar una vez aquella evalúe su procedencia y así  lo disponga.  

Razones  por las cuales, se confirmará la determinación  recurrida, de fecha y naturaleza anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En adelante- Jurisdicción Especial para la Paz.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.      

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