STP14620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14620-2019  

Radicación  n.° 107289  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARIBEL AYALA HIDALGO, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, en actuación que vinculó a la Fiscalía  Novena para Justicia y Paz de Barranquilla y a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las víctimas.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la  parte actora al no emitir pronunciamiento respecto a la indemnización  como víctima del conflicto armado en el proceso adelantado por  esa Corporación en el marco de la justicia transicional.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 7 de  octubre de 2019, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la  demanda de tutela y ordenó el traslado a las autoridades  demandadas y vinculadas a efectos de garantizar los derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, realizó una precisiones sobre la  estructura del proceso de justicia transicional regido por la Ley 975  de 2005 y sus decretos reglamentarios. Indicó que, solo es  posible acceder al pago de reparación pecuniaria dentro de la  órbita de competencia de las Salas de Justicia y Paz a las  víctimas acreditadas que hayan planteado sus pretensiones en  el respectivo incidente de reparación integral.  

Ahora, en relación  con el asunto bajo examen señaló que, dentro del  radicado 2013-80003, proceso seguido en contra de Hernán  Giraldo Serna, en calidad de ex comandante del Bloque Resistencia  Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuya diligencia de  audiencia pública inició el 18 de diciembre de 2018 y  culminó en junio de 2019, «no se formuló  cargos en el que resultara como víctima MARIBEL AYALA HIDALGO»  es decir, los hechos que refiere la actora no fueron objeto de  formulación de imputación ni cargos por parte de la  Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias  de esa Sala de Conocimiento y por ende no existen pretensiones  indemnizatorias planteadas por la parte actora.  

2. Por su  parte, la Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado en apoyo de la Fiscalía Décima Delegada,  manifestó que revisado el Sistema de Información de  Justicia y Paz y las carpetas de hechos y de victimas asignadas a la  Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior, que  documenta los hechos atribuibles a los desmovilizados del Bloque  Resistencia Tayrona y Frente Contrainsurgencia Wayuu de las  Autodefensas Unidas de Colombia, no se encontró registro  alguno a nombre de MARIBEL AYALA HIDALGO.  

Refirió  además que la sentencia a la que hace referencia la actora, es  la proferida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y  Paz de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, contentiva de 766  hechos, con 10.741 víctimas, entre las cuales no se encuentra  relacionada la accionante, es decir, no inició la ruta  judicial para ser reconocida como víctima directa dentro del  procedimiento de justicia transicional  

Por último,  señaló que bajo el principio de la buena fe, esa  Fiscalía tendrá como noticia la acción de tutela  para dar inicio a la correspondiente documentación, sin  perjuicio de que la accionante comparezca de manera personal para los  trámites correspondientes en ejercicio de sus derechos a la  verdad, justicia y reparación.  

3. El  Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas,  indicó que esa entidad informó a la peticionaria que ya  fue objeto de reparación administrativa el 6 de septiembre de  2018, en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley  1448 de 2011 por el hecho de desplazamiento forzado.  

Por lo anterior,  solicita se nieguen las pretensiones invocadas en razón a que  esa Unidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias las  gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y  constitucionales, evitando así que se vulneren derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela interpuesta por MARIBEL  AYALA HIDALGO, contra la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, de  quien es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En el caso bajo  examen, la ciudadana MARIBEL AYALA  HIDALGO refiere una presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al no haber sido  «indemnizada integralmente»  en la sentencia emitida por la Sala de  Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal de  Barranquilla dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003,  adelantado en contra de Hernán Giraldo Serna, en calidad de ex  comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y otros, cuya  audiencia pública para lectura de sentencia culminó en  junio de 2019.  

No  obstante lo anterior, de las respuestas de las autoridades tanto  accionadas como vinculadas se advierte que la parte actora no se hizo  presente en el procedimiento en el que alude su calidad de víctima  del conflicto por hechos cometidos por miembros del grupo armado al  margen de la Ley, por lo que no fue reconocida dentro de la actuación  procesal y menos aún conocidas sus pretensiones  indemnizatorias en tanto no participó en el mismo.  

Sobre el  particular, debe indicarse que la calidad de víctima debe ser  acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y de  acuerdo con el Decreto 3011 de 2013, en su artículo 3º,  este proceso debe ser con anterioridad al incidente de identificación  de afectaciones, así lo dispone la norma:  

«Artículo  3°. Participación  de las víctimas. Deberá  garantizarse la participación efectiva de las víctimas  en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer  su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos  procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia  y la reparación.  

La  Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán  en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer  el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de  satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus  derechos fundamentales.  

Las  autoridades públicas que intervienen en el proceso penal  especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y  conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.  

Para  intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las  víctimas deberán acreditar previamente esa condición  ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y  la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. El  proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase  del proceso, con anterioridad al incidente de identificación  de afectaciones causadas.  La Fiscalía General de la Nación alimentará un  registro de víctimas que incluirá los nombres, número  de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del  cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de  acreditación»  

Por  lo tanto, no advierte esta Sala vulneración alguna a derechos  fundamentales por parte del Tribunal accionado, pues la falta de  diligencia de la parte actora, no puede traducirse en una trasgresión  a derechos fundamentales, pues se itera, tanto la Fiscalía  General de la Nación como la Sala de Justicia y Paz mencionada  desconocían que MARIBEL AYALA  HIDALGO fungiera como víctima en  los hechos por los que se adelantó el trámite en  justicia transicional.  

Por  último, de conformidad con la respuesta emitida por la  Fiscalía General de la Nación, se evidencia que la  actora debe comparecer ante tal autoridad para que en su calidad de  presunta víctima se le garanticen sus derechos, por lo que  depende de la ciudadana en comento realizar las gestiones  correspondientes.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. NEGAR el  amparo solicitado por MARIBEL AYALA  HIDALGO, por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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