Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14563-2019
Radicación n° 107078
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Maximino Chocontá Reyes, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Refirió que, a través de la Resolución número 0009565 del 7 de marzo de 2017, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez por él solicitada y, en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $12.380.237, «los cuales fueron reclamados el 24 de mayo de 2007»; que, posteriormente, ante los cambios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU 442 de 2016, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada pensión; no obstante, mediante la Resolución SUB83208 del 30 de mayo de 2017, la Administradora resolvió tal solicitud en forma contraria a sus intereses.
Expuso que, al considerar que sí le asistía el derecho pensional reclamado, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener su reconocimiento y pago, en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa «con la línea jurisprudencial (…) de la Corte Constitucional»; que, por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones del escrito inicial; que al ser apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante sentencia del 29 de enero de 2019.
Alegó que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, con sujeción al principio de la condición más beneficiosa.
Manifestó que tenía 65 años de edad y presentaba problemas de salud, por lo que carecía de recursos para solventar su sostenimiento.
Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se revocaran las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral número 2017-0696-00, para que, en su lugar, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Por auto de fecha 9 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente controvertido y se opuso a la prosperidad del amparo solicitado.
Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Maximino Chocontá Reyes quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que, en efecto, no interpuso en su momento el recurso extraordinario de casación, dado que la etapa de reclamación que lleva ante Colpensiones, ha tardado casi 2 años. Y que, adicionalmente, está padeciendo de varias enfermedades del corazón por hipertrofia VI, insuficiencia mitral moderada a severa, hipertensión pulmonar leve, lo que a través del tiempo lo ha llevado a ser portador de CRT-D o marcapasos; que no consigue trabajo por la pérdida de su capacidad laboral del 50,45%; y que no cuenta con ningún ingreso económico, por lo que depende de la caridad de sus vecinos y familiares.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Maximino Chocontá Reyes, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, en las sentencias de 29 de enero de 2019 y 14 de agosto de 2018, por medio de las cuales le fue negada la pensión de invalidez.
A juicio del demandante, a partir de la aplicación de la condición más beneficiosa, y teniendo en cuenta que cumple con el requisito incluido del Acuerdo 049 de 1990, de contar con «300 semanas cotizadas en cualquier tiempo», sí es merecedor de la aludida prerrogativa.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).
Y es que, tampoco se advierte de qué manera la edad o el estado de salud derivada de aquélla circunstancia, se constituyeron en impedimento para la formulación del medio de control aludido.
Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En estos términos, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.