STP14433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14433-2019  

Radicación  No. 107380  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de  EDUARDO  ENRIQUE PÉREZ BARRAZA,  contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Dirección Distrital de  Telecomunicaciones de la misma sede y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500520100029000,  promovido por el  aquí accionante contra el Distrito Especial Industrial y  Portuario de Barranquilla y otros.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          EDUARDO          ENRIQUE PÉREZ BARRAZA          prestó sus servicios a la Empresa Distrital de          Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo          a término indefinido, del 19 de mayo de 1981 al 16 de          diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculado sin justa          causa.

ii. Que          el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de          la empresa empleadora, con el propósito de obtener el          reconocimiento y pago de una pensión proporcional          convencional de jubilación, a partir del 7 de diciembre de          2009, calenda en la que cumplió la edad requerida para          acceder a la prestación reclamada.

iii. Que          el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante          providencia del 25 de marzo de 2011 concedió las pretensiones          de la demanda.

iv. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia          del 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la parte demandada de lo          pretendido por el actor.

v. Que          mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de          segundo grado.

vi. Que          en concepto del promotor del amparo las decisiones objeto de censura          aplicaron una interpretación desfavorable de la Convención          Colectiva suscrita entre la organización sindical SINTRATEL y          la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual          vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque en casos similares          al suyo la Sala de Casación Laboral ha accedido a las          pretensiones formuladas por compañeros de trabajo contra el          mismo empleador.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000,  deje  sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas  y ordene  a su favor el reconocimiento pensional contemplado en la Convención  Colectiva de Trabajo.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 9 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificados, ninguno de los funcionarios  judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000,  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la sentencia de casación que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10,  el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la emisión de la última de las providencias que  se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (5  de diciembre de 2018)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más  de diez meses  antes de que EDUARDO  ENRIQUE PÉREZ BARRAZA  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Barranquilla y la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sin ofrecer  explicación alguna que justificara su inactividad procesal en  el interregno comprendido entre la expedición de las  providencias que censura y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015). Por  tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este  presupuesto.  

Al  margen de lo anterior, la Corte encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así  como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación,  lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por  el actor, de la que específicamente la Sala de Descongestión  No. 1 precisó que, por tratarse de una pensión de  origen convencional, la aplicación del artículo 42 de  la CCT, con posterioridad a la terminación laboral, debió  pactarse expresamente entre la empresa y el sindicato, lo cual no  sucedió en el caso concreto. Así mismo, reiteró  que, según ha sido criterio de esa Corporación (CSJ  SL4485-2018),  cuando una norma de la convención admite razonablemente varias  interpretaciones, la escogencia que de ellas haga el juzgador de  instancia no implica la configuración de un yerro.  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Además,  las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no  son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por   EDUARDO  ENRIQUE PÉREZ BARRAZA,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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