Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1416-2019
Radicación n° 102476
Acta 34
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Freddy Aníbal Díaz Delgado, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «negó» la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:
Freddy Aníbal Díaz Delgado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere el accionante, que el 4 de diciembre de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa el traslado «del cargo de Auxiliar Judicial grado 4 de Familia al puesto de Auxiliar Judicial grado 4, sistemas / equivalente con técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente grado 11 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto».
Que mediante acto administrativo No. 52001-11-02-2017-021 del 15 de enero de 2018, se emitió un concepto desfavorable para el traslado pedido; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en Resoluciones No. CSJNAR18-146 del 9 de abril de 2018 y CJR15-458 del 27 de agosto del mismo año, confirmando la decisión del Consejo Seccional de Nariño.
Por lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos el concepto No. 52001-11-02-2017-021 […]. Ordenar, finalmente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño […[, emita concepto favorable para el traslado por mi solicitado».
En auto del 29 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que «[…] el acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció la siguiente tabla de afinidades para los traslados de los servidores judiciales:»
Especialidad Origen en Propiedad
Afinidad
Promiscuo del Circuito
Civil Circuito/Penal Circuito/Laboral Circuito/Civil Circuito Restitución de Tierras.
Civil Circuito con Conocimiento en Laboral
Civil Circuito/Laboral Circuito
Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Penal del Circuito/Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Promiscuo Familia
Familia/Penal del Circuito de Adolescentes
«Respecto al servidor judicial Freddy Aníbal Díaz Delgado, se encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, por lo que no era posible conceptuar favorablemente un traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, teniendo en cuenta que de conformidad con la tabla de afinidades del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no existe afinidad entre los cargos solicitados».
«Respecto a la no aplicación de la tabla de afinidades a empleados sino únicamente a funcionarios, es preciso señalar que dicha apreciación no es correcta por cuanto, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 compila los reglamentos de traslados de los “servidores judiciales”, lo cual indica que dicha reglamentación se hace extensiva tanto a empleados como a funcionarios».
[…]
«Se colige de lo anterior que la afinidad no solo se predica del cargo de funcionarios como erradamente lo interpreta el recurrente, sino que todos los servidores judiciales que aspiran a ser trasladados incluyendo así también a los empleados».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, guardó silencio.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, denegó el amparo reclamado, tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y además, las autoridades accionadas resolvieron el asunto de conformidad con la regulación pertinente al caso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante Freddy Aníbal Díaz Delgado, quien indicó que no es coherente declarar improcedente la acción y juego concluir que no hubo vulneración de derechos de derechos por parte de las demandadas.
A su vez, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura en la resolución No. CSJNAR18-146 de 9 de abril de 2018, sostuvo que la actuación administrativa de traslado no es susceptible de recurso alguno y se encuentra excluida del control jurisdiccional. Finalmente destacó que si en gracia de discusión se aceptare que sí es un acto pasible de controversia jurídica, se tenga en cuenta que para dicho cargo ya se abrió concurso de méritos, por lo que no sería factible esperar las resultas de un proceso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trasgredieron los derechos fundamentales al trabajo e igualdad de Freddy Aníbal Díaz Delgado, al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado.
5. Desde ya se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues el interesado prefirió elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos, pese a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
6. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no se vislumbra en este asunto.
7. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto desfavorable de traslado; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
8. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
9. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
10. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
11. Finalmente, de cara los planteamientos del recurrente; ningún dislate se advierte en las consideraciones del fallo emitido por la Sala a quo, cuando se acusó de contradictorio. Ello es así, si se tiene en cuenta que en él, además de indicarse que existía otra vía judicial, se complementó y dijo que las autoridades demandadas resolvieron con apego a un Acuerdo que regula el caso, lo cual se erige como un motivo adicional para denegar las pretensiones.
12. De hecho, no está de más destacar que la solicitud de traslado no está motivada en circunstancias que ameriten un eventual peligro para derechos fundamentales del interesado; como lo sería, por ejemplo, razones fundadas en la salud, familia, y otras de urgente intervención.
13. Finalmente, en lo consistente a la posibilidad o no de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso, y controvertir en ella las decisiones que se emiten en un concepto de traslado, será precisamente en dicho escenario donde se determine la viabilidad de la acción respectiva, frente a las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
14. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.