STP1416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1416-2019  

Radicación  n° 102476  

Acta 34  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano  Freddy Aníbal Díaz Delgado,  contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «negó»  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el  Consejo  Superior de la Judicatura  – Unidad  de Administración de la Carrera Judicial  y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la forma como sigue:  

Freddy Aníbal  Díaz Delgado, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

Refiere el  accionante, que el 4 de diciembre de 2017, solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala  Administrativa el traslado «del cargo de Auxiliar Judicial  grado 4 de Familia al puesto de Auxiliar Judicial grado 4, sistemas /  equivalente con técnico de centro u oficina de servicios y/o  equivalente grado 11 del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pasto».  

Que mediante  acto administrativo No. 52001-11-02-2017-021 del 15 de enero de 2018,  se emitió un concepto desfavorable para el traslado pedido;  que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  los cuales fueron resueltos en Resoluciones No. CSJNAR18-146 del 9 de  abril de 2018 y CJR15-458 del 27 de agosto del mismo año,  confirmando la decisión del Consejo Seccional de Nariño.  

Por lo  anterior, solicita «[…] dejar sin efectos el concepto  No. 52001-11-02-2017-021 […]. Ordenar, finalmente, que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño […[, emita  concepto favorable para el traslado por mi solicitado».  

En auto del 29  de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, y  ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de  que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro del  término del traslado, el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó  que «[…] el acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció la  siguiente tabla de afinidades para los traslados de los servidores  judiciales:»  

                                                                            

Especialidad                                  Origen en Propiedad                                                                                              

Afinidad                  

Promiscuo                                  del Circuito                                                                                              

Civil                                  Circuito/Penal Circuito/Laboral Circuito/Civil Circuito                                  Restitución de Tierras.                  

Civil                                  Circuito con Conocimiento en Laboral                                                                                              

Civil                                  Circuito/Laboral Circuito                  

Penal del                                  Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de                                  Seguridad.                                                                                              

Penal del                                  Circuito/Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  

Promiscuo                                  Familia                                                                                              

Familia/Penal                                  del Circuito de Adolescentes              

«Respecto  al servidor judicial Freddy Aníbal Díaz Delgado, se  encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de  Pasto, por lo que no era posible conceptuar favorablemente un  traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pasto, teniendo en cuenta que de  conformidad con la tabla de afinidades del artículo 17 del  Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no existe afinidad entre los cargos  solicitados».  

«Respecto  a la no aplicación de la tabla de afinidades a empleados sino  únicamente a funcionarios, es preciso señalar que dicha  apreciación no es correcta por cuanto, el Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017 compila los reglamentos de traslados de los  “servidores judiciales”, lo cual indica que dicha  reglamentación se hace extensiva tanto a empleados como a  funcionarios».  

[…]  

«Se  colige de lo anterior que la afinidad no solo se predica del cargo de  funcionarios como erradamente lo interpreta el recurrente, sino que  todos los servidores judiciales que aspiran a ser trasladados  incluyendo así también a los empleados».  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, guardó silencio.  

(…)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 7 de noviembre de 2018, denegó el amparo reclamado,  tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de defensa  judicial como lo es acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho. Y además, las autoridades  accionadas resolvieron el asunto de conformidad con la regulación  pertinente al caso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante Freddy  Aníbal Díaz Delgado,  quien indicó que no es coherente declarar improcedente la  acción y juego concluir que no hubo vulneración de  derechos de derechos por parte de las demandadas.  

A su vez, señaló  que el Consejo Superior de la Judicatura en la resolución No.  CSJNAR18-146 de 9 de abril de 2018, sostuvo que la actuación  administrativa de traslado no es susceptible de recurso alguno y se  encuentra excluida del control jurisdiccional. Finalmente destacó  que si en gracia de discusión se aceptare que sí es un  acto pasible de controversia jurídica, se tenga en cuenta que  para dicho cargo ya se abrió concurso de méritos, por  lo que no sería factible esperar las resultas de un proceso  administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, trasgredieron los derechos fundamentales al trabajo e  igualdad de Freddy  Aníbal Díaz Delgado,  al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado.  

5. Desde ya se  anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues el  interesado prefirió elegir la tutela como ruta para censurar  los  actos administrativos, pese  a que el camino al que debe concurrir,  es al  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so  pretexto  de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

6. Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

7. Es así  como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto  desfavorable de traslado; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

8. Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

9. La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

10. Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

11.  Finalmente, de cara los planteamientos del recurrente; ningún  dislate se advierte en las consideraciones del fallo emitido por la  Sala a  quo,  cuando se acusó de contradictorio. Ello es así, si se  tiene en cuenta que en él, además de indicarse que  existía otra vía judicial, se complementó y dijo  que las autoridades demandadas resolvieron con apego a un Acuerdo que  regula el caso, lo cual se erige como un motivo adicional para  denegar las pretensiones.  

12.  De hecho, no está de más destacar que la solicitud de  traslado no está motivada en circunstancias que ameriten un  eventual peligro para derechos fundamentales del interesado; como lo  sería, por ejemplo, razones fundadas en la salud, familia, y  otras de urgente intervención.  

13.  Finalmente, en lo consistente a la posibilidad o no de acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso, y controvertir en ella las  decisiones que se emiten en un concepto de traslado, será  precisamente en dicho escenario donde se determine la viabilidad de  la acción respectiva, frente a las actuaciones del Consejo  Superior de la Judicatura.  

14.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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