STP13925-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13925-2019  

Radicación  n° 106994  

Acta   251  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a través de  apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes  e intervinientes que han conocido el proceso ordinario laboral objeto  de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el accionante que promovió demanda laboral en contra de la  Electrificadora del Caribe, Electricaribe, entidad donde laboró  y obtuvo el status de pensionado desde el 30 de diciembre de 1982.  

Alega  que la empresa, al momento de su desvinculación, no le  reconoció la pensión de jubilación convencional  a que tiene derecho, sino que simplemente recibió una pensión  de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende, entre otras cosas, que se le  liquide y page la pensión convencional sin hacerse ningún  descuento por lo que ha recibido de la mesada pensional de vejez con  cargo al tesoro público, así como también, se  ordene la devolución de los dineros que la demandada haya  recibido del ISS y que corresponden al extrabajador.  

La  anterior demanda fue negada en primera instancia por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en segunda instancia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adicionó  la sentencia para declarar probada la excepción de  prescripción respecto de la indemnización moratoria al  tiempo que declaró: «ABSOLVER  a las empresas demandadas (…) de declarar la no  compartabilidad pensional y de la devolución de los dineros  descontados, ni el pago de diferencia alguna por éste  concepto, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta  sentencia».  

Inconforme  con las anteriores decisiones judiciales formuló demanda de  casación, la cual fue resuelta por la Sala de Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia  del 24 de julio del presente, mediante la  cual dispuso no casar el fallo demandado.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela, el actor alude que la  citada Corporación incurrió en vía de hecho al  no casar la sentencia demandada, pues no valoró adecuadamente  las pruebas obrantes en la actuación que daban cuenta que la  empresa siempre reconoció que la edad de su nacimiento era el  2 de junio de 1928, así como que le concedió una  pensión convencional, pues no tenía 55 años de  edad al momento de su reconocimiento; razones por las cuales procede  la concurrencia simultánea de ambas pensiones vitalicias.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, solicita que se protejan sus  derechos fundamentales y en tal orden, se ordene a la Corporación  accionada que emita una nueva sentencia en la que se ordene la  liquidación y pago de la pensión convencional adeudada,  con su debida indexación, y sin descontar suma alguna por la  pensión de vejez que recibe actualmente.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que los motivos que  fundamentaron la decisión de no casar la sentencia se  encuentran al interior de la misma providencia.  

Frente  al reclamo del actor, sostuvo que la pensión de jubilación  que la empresa Electrificadora del caribe reconoció al  demandante era de carácter legal, no convencional, razón  por la cual debía ser «compartida,  más no compatible con la que posteriormente reconociera el  Instituto de Seguros Sociales».  

Por último,  aduce que la acción de tutela no es procedente para cuestionar  decisiones judiciales de las que no se extrae ninguna irregularidad y  el hecho de que el actor no comparta la valoración probatoria  no es razón válida para hacer uso del amparo  constitucional.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se deniegue la tutela.  

2. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barranquilla expone que ha  salvaguardado los derechos fundamentales del accionante y que, si  bien se ha expedido una decisión desfavorable a sus intereses,  fue el resultado del correcto análisis del material probatorio  y la normatividad laboral aplicable al caso; razón por la cual  la presente acción debe ser denegada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea el actor se centra en la  supuesta equivocación de la Sala de  Descongestión de  la Sala de Casación Laboral al negar el pago de una pensión  convencional, al desconocer la compatibilidad pensional con la  pensión de vejez.  

De  forma preliminar debe advertirse que los debates probatorios que  plantea el demandante fueron debidamente analizados y debatidos al  interior de la actuación ordinaria, escenario en el cual se  explicó claramente las razones por las cuales no era  procedente el reconocimiento pensional convencional que pretende.  

Los argumentos de  tal negativa los expuso la máxima Corporación de lo  laboral en los siguientes términos:  

«la  citada resolución deja en evidencia, que el demandante no  laboró 20 años en Electricaribe S.A. ESP, sino apenas  19 años y 23 días, y además que prestó  sus servicios al Instituto de Crédito Territorial durante 1  año, 2 meses y 25 días, como allí se especifica  y es por esa razón que también se deja constancia de  que el derecho pensional  se concede conforme al Decreto 3135 de 1968  y que se pagará a prorrata del tiempo servido en cada una de  las entidades a las que prestó servicios el trabajador, ello  conforme al numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848  de 1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante  cobro de la cuota parte pensional a las entidades donde se hubiese  trabajado.  

En ese orden,  no hay duda que la pensión que se le reconoció al  demandante tuvo su causa en la ley y en ningún momento ese  acto administrativo alude a que su fuente de origen sea la convención  colectiva de trabajo.  

Ahora, que ese  derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y  un día para que el demandante supuestamente cumpliera la edad  de 55 años, eventualmente sería un error de la citada  Electrificadora, mas no un yerro fáctico del Tribunal; pero  ello no es razón suficiente para predicar que se trata de una  pensión de jubilación convencional, como es la  pretensión del recurrente; máxime si se tiene en cuenta  que, como se dijo, la resolución en cita no hizo mención  alguna a que el derecho pensional que se reconocía fuera de  naturaleza extralegal.  

Es más,  la edad del actor, en la presente actuación, no está lo  suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resolución  de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, según  partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del  accionante que se allegaron al plenario, aparece otra fecha  diferente: «junio 2/1929» («Hoja de servicios»  f.° 222 A; «contrato de trabajo» f.° 231;  «certificado seguro de vida» f.° 239; «liquidación  pensión de jubilación» f.° 244; y «afiliación  al ISS» f.° 245).  

Ahora, como la  pretensión principal del actor, desde la demanda inicial, es  que se declare que la pensión de jubilación que le  reconoció la demandada es convencional y en consecuencia  compatible con la que posteriormente le reconoció el ISS,  debió demostrar que  en la convención colectiva de  trabajo existe una estipulación o cláusula que permite  obtener ese derecho con menos de 20 años de servicio en la  empresa o, que esos 20 años se puedan acumular con tiempo  prestado en otras entidades oficiales; sin embargo al proceso ni  siquiera se allegó el texto convencional.  

Por todo lo  expuesto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la  pensión de jubilación que le otorgó la demandada  Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al señor  Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1º de enero de  1983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida  por el ISS.»  

De lo transcrito  se colige que ninguna arbitrariedad o irregularidad se extrae de la  falta del pago de la pensión convencional, pues incluso, no  probó la Convención Colectiva que la sustenta.  

7.  Así,  esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rosendo  Segundo Chamorro Arrieta, actuando a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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