STP13905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13905-2019  

Radicación  n° 107049  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Álvaro  Castiblanco Marín, en contra de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado  2015-00039.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indicó  el accionante que el Tribunal accionado, mediante sentencia aprobada  en acta 0024 del primero de abril de 2019, resolvió revocar el  fallo del 10 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá había  dispuesto NO extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble  ubicado en la calle 24 No. 12-24/28/32 de la capital de la República,  predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-500523.  

Asegura  el libelista que la decisión cuestionada atenta contra sus  derechos fundamentales, toda vez que la Sala de Extinción de  Dominio fundamentó su decisión en una interpretación  errada de las pruebas aportadas al proceso, al tiempo que desestimó  otras a partir de argumentos que se apartan de la realidad.  

Sostuvo  que la autoridad accionada desconoció que ni él, ni el  anterior propietario del inmueble, fueron vinculados al proceso penal  que originó el trámite extintivo, así como  también dejó de lado que el negocio de compraventa  celebrado sobre el predio, tuvo lugar antes que se hicieran efectivas  las medidas cautelares, motivo por el cual existe legalidad frente al  mismo y ello le otorga una condición de tercero de buena fe.  

Resaltó  que las personas involucradas en el proceso penal por inducción  a la prostitución con menores de edad, son las dueñas  del negocio “La Pantera”, quienes tenían un  contrato de arrendamiento sobre el predio tantas veces mencionado.  

Por  lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se  deje sin efectos la decisión tomada por el Tribunal demandado  dentro del proceso de extinción de dominio 2015-00039  y se le ordene emitir un nuevo fallo que ratifique la decisión  consultada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá pidió se negara el amparo deprecado, ello por  cuanto considera que su actuación se ajustó al marco  del debido proceso, tal como se puede advertir de la exposición  de motivos realizada en la providencia cuestionada.  Sostuvo que lo pretendido por el libelista es hacer de la tutela una  tercera instancia.  

2.  El Director Jurídico Encargado del Ministerio de justicia y  del Derecho solicitó la desvinculación de la entidad  que representa al considerar que existe un falta de legitimidad por  pasiva, toda vez que el acto cuestionado no la vincula.  

3.  El Fiscal 2 Especializado DEEDD demandó ser desvinculado del  trámite constitucional, ello por cuanto que la actuación  cuestionada ya no se encuentra en dicho despacho desde el momento en  que empezó a ser tramitada por el Juzgado Primero de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983  de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si la providencia  aprobada  en acta 0024 del primero de abril de 2019, proferida  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá al interior del proceso 2015-00039, constituye una vía  de hecho por desconocer los derechos fundamentales del accionante.  

5.  Tras revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la  misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se  trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada  en una apreciación probatoria y normativa coherente con el  caso concreto.  

En  efecto, la Sala de Extinción de Dominio, al sustentar su  decisión, realizó un juicioso análisis  probatorio, en donde tuvo en cuenta varios aspectos fundamentales que  le permitieron fundamentar, de manera razonable y razonada, su  decisión.  

Es  así que, por ejemplo, estudió con detenimiento las  circunstancias de tiempo y modo en las que se desarrolló el  negocio de compraventa, sobre el bien a extinguir, entre el actor y  Luis Alberto López Cantor, y a partir de ello pudo concluir  que el mismo hacía parte de una estrategia para evitar la  pérdida del predio.  

Igualmente  razonó de manera adecuada acerca de las obligaciones que, como  entonces propietario y arrendador del bien, tenía López  Cantor para procurar evitar que su inmueble fuera utilizado para  actividades ilícitas, máxime cuando este se encuentra  ubicado en una zona propensa a la explotación sexual y otro  tipo de delitos.  

Pudo  observar la Sala que al actor se le garantizaron con suficiencia sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que siempre  fue debidamente notificado de las decisiones judiciales, así  como también se le permitió ejercer una debida  contradicción de las pruebas, evento que descarta una afrenta  a sus garantías constitucionales.  

Así  las cosas, indudable resulta que el accionado ajustó su  decisión a la normatividad aplicable al caso concreto, al  tiempo que realizó una exposición de motivos suficiente  y clara, de donde resulta obligatorio concluir que se está  frente a una decisión razonada y razonable que no constituye  una afrenta a los derechos del demandante en tutela.  

6.  De manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela  tiene una interpretación normativa y probatoria que dista  mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera  clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se  insiste, no se puede interpretar como una afectación de  derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro  Castiblanco Marín.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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